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Año: 1969, Fallos: 273:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "La Tijuea S.A. c/ La Industrial Paraguaya S.A. s/ oposición infundada", Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 182 tiene un doble fundamento: a) errónea interpretación por el a quo del art. 3, ines. 4" y 5°, de la ley 3975, y del art. 5 de su decreto reglamentario; b) prohibición indebida del uso de las palabras que se incluyen en la marca solicitada, la cual se opone al alcance atribuido por la apelante al art. 6 de la misma ley.

2) Que, en cuanto al primer aspecto, el recurso no está suficientemente fundado, en la forma que exige el art. 15 de la ley 48, pues no trata siquiera de explicar los motivos por los cuales juzga errónea la interpretación hecha por la Cámara Federal. El Tribunal se remite al respecto a la jurisprudencia que sobre el punto recuerda el Señor Procurador General, en el segundo párrafo de fs. 219.

3') Que, aunque así no fuera, las pretensiones del apelante no pueden prosperar. Del art. 3, incs. 4° y 5, de la ley 3975, resulta que no se consideran marcas "los términos o locuciones que hayan pasado al uso general y los signos que no presenten caracteres de novedad y especialidad" y "las denominaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los produetos o la clase a que pertenecen". Claro está que las expresiones Mi Té", incluidas en la marca solicitada, no pueden ser más indicativas del producto al que se las quiere aplicar, además de carecer de la novedad y especialidad que exige la ley.

4) Que el argumento que la recurrente hace valer, resultante del art, 5 del decreto reglamentario, no refuerza su posición. Dicha norma establece que "cuando en una etiqueta o dibujo cuya inscripción se solicita se expresa el nombre de un producto de cualquier clase o naturaleza, la marca sólo será acordada para el producto que en ella se indique". Sostiene la apelante que, teniendo registrada la marca "Mi", la disposición transcripta le permite aplicarla al producto té, a que ella se refiere; pero no cabe duda que la marca pretendida es "Mi Té", lo cual transgrede las prohibiciones a que se alude en el considerando anterior, que no pueden quedar eludidas con un procedimiento como el propuesto. Por eso, la expresión de referencia fue denegada anteriormente como marca por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (ver fs. 95).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-170

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