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Año: 1969, Fallos: 273:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DELIA DOROTEA IRIBERRY

JUBILACION Y PENSION.
Para la concesión del beneficio de pensión por invalidez se requiere la exis Tendí de una Jndo fea o de una deficiencia funconel que penere eleciva inhabilitación para el ejercicio de tarens remunerativas. La edad de la recurrente no es suficiente para declarar la incapacidad para el trabajo en los términos del art. 17 de la ley 14370. En conseenencia, corresponde confirmar la sentencia que denegó la pensión por invalidez a una hermana soltera del eausante que, a la fecha del fallecimiento de éste, tenía 52 años y fue encontrada por los médicos apta para desarrollar tareas retribuidas.

DICTAMEN DEL ProcunaDor GExERAL Suprema Corte:

La pensión solicitada en estas actuaciones por doña Delia Dorotea Iriberry, invocando su carácter de hermana del causante y haber estado a cargo del mismo, fue denegada con el fundamento de no hallarse la peticionante incapacitada para el trabajo, tal como lo requiere el art. 17, penúltimo párrafo, de la ley 14.370.

La apelante reconoce expresamente que no se encuentra afectada de invalidez física. No obstante ello, alega no estar excluida de la condición legal de incapacitada para el trabajo, en razón de la edad —52 años al morir su hermano— y de haber convivido siempre con éste que representó para ella la fuente de su subsistencia.

De admitirse que el distingo que se hace entre incapacidad laboral e invalidez física fue oportunamente introducido, lo que resulta discutible ya que sólo se lo articuló al deducir el recurso extraordinario, correspondería, en todo caso, desestimar el agravio fundado en esa pretendida distinción.

En efecto, en la economía de la legislación previsional las nociones de incapacidad e invalidez se encuentran íntimamente relacionadas, pudiendo afirmarse que esta última es el presupuesto de aquélla. Cabe decir, pues, que, en principio, no existe incapacidad sin invalidez y viceversa.

La incapacidad a la cual se refiere la ley 14.370 no es una noción de contornos imprecisos en la que sea dado incluir cualquier clase de infortunio. No deriva tampoco, como se aduce a fs. 59 vta. (punto 5), de la carencia de determinadas aptitudes legales para ciertos actos o funciones. Se trata, por el contrario, de una incapacidad específica, de hecho, "para el trabajo". Vale decir que tiene por origen alguna carencia o lesión anatómica o deficiencia funcional que afecta las aptitudes físicas o intelec

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-175

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