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Año: 1969, Fallos: 273:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, en cuanto a la apelación interpuesta por la actora, esta Corte sólo debe resolver si se encuentra preseripta la acción relativa a lo abonado en concepto de impuesto a las ventas del producto "Nescafé', por el período fiscal correspondiente al año 1956. Los otros dos agravios que se expresan en el memorial de fs. 163/169: pago de intereses e imposición de costas, son extraños a la competencia del Tribunal, porque en el escrito de fs. 158 la accionante limitó el recurso a lo decidido respecto de la prescripción.

4) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53, párrafo segundo, de la ley 11.683 (t.o. 1956), la acción por repetición del impuesto prescribe en el plazo de cinco años, que comienza a correr "desde el 1" de enero siguiente al año de la fecha de eada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido" (art. 58, párrafo primero).

5) Que, en el caso, el pago correspondiente al ejercicio de 1956 fue realizado durante el año 1957 (fs. 31); de modo que el plazo de cinco años debe computarre a partir del 1° de enero de 1958. Antes de vencer, es decir el 27 de julio de 1961, la actora prestó conformidad con una nueva determinación impositiva fs. 8 del expediente administrativo agregado por cuerda, que lleva el n° 1), que se pagó al día siguiente (fs. 10). Ello determinó —sin que se encuentre cuestionado en autos— la suspensión del plazo hasta el 1 de enero de 1962 (art. 59, lev 11.683); de manera que, nuevamente computado a partir del 2 de enero, el lapso de la prescripción venció el 4 de junio de 1963.

6) Que, en consecuencia, el recurso de repetición por el período fiscal de 1956, deducido el 27 de diciembre de 1963 (fs.

6/7 del expediente que lleva el 1° 2), fue promovido cuando ya se encontraba preseripta la acción.

7") Que las actunciones y procedimientos que invoen la firma apelante como suspensivas de la prescripción no tienen ese alcance. En efecto, existen al respecto las siguientes razones:

a) el acta de fs, 5 del expediente n° 1 sólo da cuenta de la iniciación de un trámite de determinación de oficio y, por lo demás, aunque se tome en cuenta esa fecha (25 de abril de 1961), no varía la solución del caso; b) la determinación de oficio de fs. 37/38, aparte de que es del mismo año 1961 (16 de noviembre) contempla períodos posteriores (1957 a 1959) y está referida a distintos productos; y c) conforme con el régimen establecido por los arts. 53, 58 y 59 de la ley 11.683, debe tenerse en cuenta que cada período fiscal y cada pago dan lugar a cómputos independientes de la prescripción, por lo cual no es atendible la

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-179

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