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Año: 1969, Fallos: 273:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excepción, como lo ha resuelto esta Corte en casos análogos, la apelante, que reconoce expresamente no encontrarse afectada de invalidez física, efectúa un distingo interpretativo del art.

17 de la ley 14.370, sosteniendo que puede haber incapacidad para el trabajo sin invalidez física, cuestión ésta que por su naturaleza justifica la apertura de la apelación del art. 14 de la ley 48.

5) Que siendo éxe el fundamento del recurso, esta Corte comparte las conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General en cuanto entiende que las nociones de incapacidad e invalidez se encuentran íntimamente relacionadas, pudiendo afirmarse que esta última cs el presupuesto de aquélla. Siendo ello así, ante el categórico informe médico antes aludido, debe juzgarse que la sola edad de la accionante no es suficiente para declararla incapacitada para el trabajo en los términos del citado art. 17 de la ley 14.370, si no existe alguna lesión física o deficiencia funcional que genere una efectiva inhabilitación para el ejercicio de tarcas remunerativas.

6) Que ratifica este criterio el hecho de que el beneficio reclamado es de excepción, ya que cuando se encuentra excedido el tope de 22 años para las hermanas solteras, la ley exige para el otorgamiento de la pensión que la beneficiaria, además de estar a eargo del causante, «e halle incapacitada para el trabajo, requisito que, desde luego, no se cumple, como pretende la recurrente, por el solo número de años si no se trata de una edad avanzada y de un estado precario de salud (doctrina de Fallos:

240:55 : 242:94 ). La ausencia de esa incapacidad excluye, en el caso, una interpretación más amplia del texto legal aplicable pues de lo contrario, «0 capa de amparar situaciones individuales, por muy legítimas que se estimen, se desvirtuaría la finalidad perseguida por el legislador.

7") Que la tacha de arbitrariedad no es admisible, por enanto el fallo cuenta con suficientes fundamentos, lo que impide su descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia del Tribunal.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario, Ronento E. Curr — Manco Avreno Risoía — Luis Cantos Canrar, — Josf F. Binav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-177

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