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Año: 1969, Fallos: 273:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuales del sujeto y le impide el desempeño de tareas remunerativas.

Sobre la base de tales supuestos, me parece que la situación de la recurrente, por muy digna de consideración que sea en cuanto a la dificultades que puedan presentársele para subvenir a sus necesidades, no puede ser asimilada a la situación prevista en la ley.

Por ello, no guardando relación directa las garantías consfitucionales invocadas con lo decidido en la causa ni resultando atendible la tacha de arbitrariedad articulada, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 20 de febrero de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Iriberry, Delia Dorotea s/ pensión".

Considerando:

1) La sentencia de la Cámara del Trabajo, confirmatoria de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, denegó la pensión por invalidez que solicitó la actora, derivada de la jubilación que le hubiere correspondido a su hermano Esteban Florencio Iriberry. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fx, 62.

2") Que en atención a la edad —52 años— que contaba la recurrente al fallecer su hermano, el caso no se encuentra regido por el art, 17 de la ley 14.370, cuyo inciso g) dispone que tendrán derecho a pensión "las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre que se encontraban a cargo de aquél a la fecha de su deceso. Los límites de edad fijados no regirán si los derecho-habientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplan las edades señaladas".

3) Que en lo que atañe a la incapacidad requerida por la ley, el informe de la Dirección de Medicina Social de fs. 35 —no impugnado por la interesada— llegó a la conclusión de que ésta no se balla incapacitada para el desempeño de múltiples tarcas redituables", lo que determinó las resoluciones denegatorias recaídas en sede administrativa y judicial, 4) Que si bien tal fundamento reposa en circunstancias de hecho y prueba que no serían revisables en esta instancia de

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-176

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