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Año: 1969, Fallos: 273:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ReEsoLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CONTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 1969.

Vistos los autos: "Kury Kent, Luis Fí. =/ informución ley 10,996", Considerando:

Que según resulta del certificado de f:. 12, el abogado don Luis Felipe Kury Kent, fue condenado en la causa número 16.546 a cuatro meses de prisión en suspenso por ser autor del delito de usurpación.

Que, en consecuencia, de acuerdo con el art. 5, ine. 1° de la ley 10.996, deniégase la inseripción solicitada por el abogado don Luis Felipe Kury Kent en la Matrícula de Procuradores de la Corte Suprema. Eduardo A. Ortiz Basualdo.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. HILEL R. MIZRAHI
SENTENCIA: Principios generales.

Si bien en materia expropiatoria cabe tener en cuenta la desvalorización de la moneda para fijar el monto de la indemnización, ello es así en tanto ese rubro integre la relación procesal, vale decir, haya sido solicitado en el escrito de demanda o contestación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al fijur el monto de la rondena en un juicio de expmopisción, computa la desvalorización de la moneda, no reclamada por los interesados, pues ello afecta los arta. 17 y 16 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR CIENERAL
Suprema Corte:

Al iniciar este juicio expropiatorio, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires ofreció, como monto de la indemnización a abonar por todo concepto, la suma de $ 651.439,80 m/n (ver fs. 2 vía.). El expropiado, a su vez, solicitó la de $ 1.350.000 (fs.

16 via.).

El tribunal a quo ha fijado como indemnización la cantidad de $ 1.200.000, sin exceder, por tanto, lo pedido por la accionada, y ha fundado esa decisión en razones de hecho, de derecho público local y en jurisprudencia de la Suprema Corte provincial

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:232 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-232

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