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Año: 1969, Fallos: 273:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No erco, pues, que la inteligencia que el recurrente asigna ul art. 6° del Tratado Interamericano de Extradición de 1933 encuentre sustento en el art. 18 de la Constitución.

Podría tal vez estimarse, por ello, que el apelante no tiene interés legítimo para cuestionar el aleance de la convención mencionada que en el art, 6 citado tiende primordialmente a tutelar los derechos soberanos del estado requerido.

Sin embargo, debe tomarse en consideración, a los fines de decidir el punto, los términos imperativos en los cuales se halla concebida la cláusula de referencia, al igual que las similares de los tratados de extradición con Bélgica (art. 6"), España art. 6"), Gran Bretaña (art. 4), Italia (art. 10), Suiza (art. 7) y los Países Bajos (art. 5), y los arts, 7° de la ley 1612 y 666 del Código de Procedimientos en lo Criminal, En cambio, otra disposición análoga, el art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional suscripto en el año 1889 en Montevideo, establece simplemente la facultad del estado requerido para postergar la entrega del reo hasta la terminación del procexo que le sigan sus tribunales.

De todo cllo es dable deducir que, a diferencia del citado art. 25 del Tratado de Montevideo, el art. 6° del Tratado Interamericano de 1933 crea una prioridad a favor de la jurisdicción nacional irrenunciable por parte de las autoridades argentinas, pues no cabe que ellas se aparten de las preseripciones imperativas del acto de legislación que comporta un acuerdo internacional debidamente ratificado (v., sobre cl tema, Travers, Droit Penal International, París, 1922, tomo V, págs. 104 a 108).

En presencia de tal posibilidad interpretativa, y dado también lo resucito en el precedente de Fallos: 129:34 , estimo que corresponde examinar el agravio planteado por el apelante sobre la base del art. 6° del Tratado Interamericano de 1933 también desde el punto de vista al que ahora me refiero, En tal orden de ideas, es preciso considerar lo alegado —un tanto paradojalmente— por la defensa ante la alzada (fs. 144) acerca de que la entrega de Contreras Plaza afectaría el interés social en cuanto a la represión del delito investigado en la República si aparecieren nuevos elementos de prueba en contra del nombrado y éste se encontrase en Chile, a disposición de los tribunales de ese país.

E' carácter puramente hipotético de dicho planteo demuestra por sí mismo que no es posible aguardar, para hacer efectiva la extradición, un plazo que tal vez hubiera de extenderse hasta que prescribiera la acción correspondiente al hecho perseguido en nuestro país, obligando, en tanto, a la jurisdicción argentina,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:318 
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