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Año: 1969, Fallos: 273:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a permanecer inactiva, e impidiendo el ejercicio de la pretensión punitiva por parte del estado requirente.

En el presente caso, no son sólo estas consecuencias, incompatibles con las finalidades esenciales del régimen de la extradición, las que permiten establecer la índole insustancial del argumento que expone el apelante.

En efecto, es necesario advertir, asimismo, que el único hecho investigado en las actuaciones agregadas por cuerda, en las cuales intervino el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrueción 1° 11, no aparece cometido en territorio argentino sino cn Valparaíso, República de Chile. A este respecto considero del enso observar que la pignoración, en el Banco Municipal en la ciudad de Buenos Aires, de los objetos que se dicen obtenidos mediante fraude en el país vecino, ocurrió cuando ya regía la ley número 17.567, de reformas al Código Penal.

La circunstancia destacada debe ser puesta, a mi juicio, en relación con lo que surge del art. 666 del Código de Procedimientos en lo Criminal y los arts. 5, 6" y 10", respectivamente, de los tratados de extradición con Bélgica, España e Italia, normas todas éstas análogas al art. 6" del Tratado Interamericano de Extradición, en las cuales se especifica que la prioridad establecida para el ejercicio de la jurisdicción del país requerido supone que el delito perseguido en él caiga realmente bajo la competencia de sus tribunales.

Entiendo, pues, en síntesis, que la entrega inmediata de Contreras Plaza no afecta la garantía de la defensa ya que, aún cuando existieran en nuestro país procedimientos en curso, éstos no podrían continuar en ausencia del imputado. Con mayor razón, entonces, dicha garantía no resulta lesionada si, como aquí ocurre, el sumario no se halla en trámite sino provisionalmente sobreseído y no se advierten reales probabilidades en cuanto a su reapertura, Tampoco resulta que, en las condiciones indicadas, la extradición de Contreras Plaza afecte las finalidades del citado art. 6" del Tratado de 1933, cuya aplicabilidad en el sub life resulta de todos modos cuestionable n raíz de la posible falta de competencia de los tribunales argentinos para conocer del hecho confesado por el reo en los antos agregados por cuerda. Por el contrario, admitir las pretensiones del apelante significaría frustrar los objetivos fundamentales del instituto de la extradición.

En la expresión de agravios ante la alzada el recurrente formuló otra articulación relativa a que, según lo pretende, la

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-319

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