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Año: 1969, Fallos: 273:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tribunales de la República de Chile, han sostenido que la existencia de una causa seguida contra el nombrado ante la justicia argentina, en la cual se ha dictado sobrescimiento provisional, configura la hipótexis contemplada en el art. 6 del "Tratado Interamericano de Extradición del año 1933, que impide la entrega inmediata del individuo reclamado cuando se halle sometido a proceso o cumpliendo una condena en el estado requerido, La defensa de Contreras Plaza vincula esta norma, en su expresión de agravios ante la Cámara, con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto preseribe que nadie sea sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la cuusa. _Aduce, en este sentido, que la entrega del imputado significaría quitarle el derecho de hueer valer en el proceso cerrado con sobreseimiento provisional nuevos elementos probatorios tendientes a obtener un xobreseimiento definitivo.

Por mi parte, estimo que la garantía de los jueces naturales invocada por el apelante no guarda relación con el punto debatido, pues, con arreglo a la doctrina de V.E., el objeto de aquélla ex proscribir las leyes ex post facto y los juicios por comisiones expecialmente designadas para el caso (Fallos: 263:487 y los allí citados).

También es conveniente recordar que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional concerniente a la defensa en juicio confiere sólo un derecho que debe ser reglamentado en xu ejerciejo, o sea restringido o limitado por las leyes de procedimiento, a fin de hacerlo compatible con el derecho análogo de los demás litigantes y con el interéx xocial de obtener una justicia eficaz Fallos: 185:242 y 216:41 y otros).

En el sub indice debe prevalecer sin duda este último interés sobre el propio del individuo reclamado para continuar cn cl país a fin de proseguir la causa provisionalmente sobrescída, tanto más cuando ese interés particular ha sido invocado en abstracto, sin indicar la existencia de reales probabilidades acerea de la renpertura del sumario, Conviene, asimismo, tener en cuenta, a este respecto, las normas de lox tratados de extradición con Italia (art. 10) y con los Países Bajos (art. 5), y de la ley 1612, art. 7°, que posibilitan la extradición temporaria para el caso de que se esté sustanciando en el país requerido un juicio contra la persona reelamada, lo cual no supone lesión a la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional, toda vez que los procedimientos en ausencia del imputado no son admisibles por virtud de exa mixma garantía, y, por tanto, cesarán hasta que el procesado sea devuelto.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:317 
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