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Año: 1969, Fallos: 273:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que el art. 6° del Tratado Interamericano de Extradición «uxcripto en Montevideo en 193 y ratificado por la República Argentina mediante el deereto-ley 1638/56 —ley 14467— dispone que, "cuando el individuo reelamado sc hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, podrá ser desde luego concedida, pero la entrega del inculpado al Estado requirente deberá xor diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena", 4) Que el sobreseimiento provisional dictado en el sumario que corre por cuerda no puede diferir la entrega del requerido, pues el proceso a que se refiere el art. 6° del Tratado presupone que exista una actividad instruetoria o jurisdiccional efectiva y no meramente potencial, como ex la que resultaría de la posible incorporación de nuevos elementos de juicio posteriores al anto de sobreseimiento, 5") Que dicho criterio es tanto más aplicable al caso en razón de que los hechos por los cuales se instruyó el sumario ante la Justicia Nacional de Tnstrueción se habrían producido en el propio territorio del Estado requirente y así lo señaló el magistrado sentenciante, al decir que "la conducta delictuosa admitida por el procesado no afectaría intereses tutelados por la ley y jurisdicción argentinas" (fx. 34 de la causa agregada por cuerda).

6) Que la procedencia de la extradición tampoco afecta en modo alguno la garantía de defensa, pues es indudable, como lo señala el Señor Procurador General, que si existiera la posibilidad de reabrir el sumario, el procedimiento no podría eontinuar en ausencia del imputado. Además, cl apelante formula en tal sentido un agravio abstracto e hipotético, toda vez que no menciona cuáles son las circunstancias concretas que harían factible tal renpertura de la causa.

7) Que los elementos de juicio incorporados a ésta permiten arribar a una certidumbre acerca de la identidad del requerido.

Aparte de que ninguna ohjeción formuló el propio interesado en el acta de fs, 77, en la indagatoria de fs, 25 del sumario agregado reconoció como exactos los apodos por los cuales ex conocido fs. 12 vta.) y que coinciden con los que detalla la sentencia de la Suprema Corte de Chile (fs. 45/46) : "Carlos Alfonso Aragón Toro", "Ismael Martín Urrutia", "Carlos Blanco Ferreira" e incluso el de "Juan Contreras Plaza", que según el prontuario confeccionado por las autoridades chilenas, sería su nombre y apellido correcto (fs. 34 vta.).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:322 
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