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Año: 1969, Fallos: 273:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciudad de Berisso— a la falta de necesidad total o parcial del relleno de los terrenos, calentado por Estudios Previos 0, por lo menos, la ausencia, dado lo dispuesto por la ley 6524 sobre cuota mínima para subdivisión en la zona, de elementos de juicio concretos que permitan inferir, en términos de generalidad, la incidencia del costo del relleno en el valor de los lotes —como lo reconoce la Sala 2da. (fs. 500)— y a los llamados "coeficientes de corrección", sobre cuya hase el citado organismo ha reducido el valor del lote tipo en forma considerable, no obstante otras circunstancias que a juicio de esta Corte imponían la adopción de un criterio más amplio para la determinación del avalúo de la tierra.

Así, por ejemplo, que las enlles Barcelona y Punta Arenas están pavimentadas con hormigón hasta donde comienza la fracción y que la calle Montevideo, situada a 200 metros, es la principal arteria comercial y de circulación de vehículos de Berixso, contando las tres con servicios de luz, agua corriente y alumbrado público (informe de fs. 469 y plano de fx. 511), factores éxtos de indudable gravitación —pese n que la fracción linda al N.E. con hañados del Río de la Plata— y que, sumados a los anteriormente expuestos, dan fundamento a lo peticionado por la demandada, aunque no con el alcance que ella pretende. En consecuencia, se fija el valor del metro cuadrado en m$n 600, lo que arroja para el total de la fracción expropiada —19.926,19 metros cuadrados—un importe de mgn 29.955.714.

11) Que dado el tipo de construcción del galpón existente en los terrenos y el mal estado de conservación de las chapas de las paredes, esta Corte no encuentra mérito para modificar la tasación hecha por Extudios Previos, ratificada por la Sala 2da.

y por el Tribunal de Tasaciones, máxime cuando en =u informe de fs. 494 el representante de la demandada no la objetó. Por ese coneepto, la expropiante debe satisfacer la suma de m$n 520.000.

12") Que a partir del fallo reenído en la causa "Provincia de Santa Fe e/ C.A. Niechi s/ expropiación"', del 26 de junio de 1967, esta Corte ha admitido que debe acordarse al expropiado una compensación adecuada por la desvalorización de la moneda enando, como en el caso ocurre, la cuestión fue oportunamente planteada, por lo que es procedente lo solicitado en exe sentido por la demandada. Descartado, pues, el valor a la fecha de la desposesión y dado que el monto de la indemnización —con el aumento que reconoce este pronunciamiento— se encuentra actualizado al mes de abril de 1968 (fs. 515), la desvalorización del signo monctario sólo debe computarse por In operada desde exa fecha hasta el momento del pago, vale decir, por el período de un año, ya que es presumible que el importe de la condena ha de hacerse efectivo

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:385 
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