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Año: 1969, Fallos: 273:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dentro de ese lapso. Siendo ello así y dado que dicha desvalorización se ha contenido aprecinblemente desde entonces y hasta la fecha de la sentencia, se estima prudente fijar como incremento por el concepto indicado, el 8 de la cantidad de mén 30.475.714, o sea, m$n 2.438.057, por lo que la indemnización total que debe abonar el Fisco de la Provincia de Buenos Aires asciende a mn 32.393.771.

19) Que el pago de intereses es procedente aún en los casos en que se admite un "plus" por la desvalorización monetaria ya que, como lo ha señalado cl Tribunal en la causa "°Fisco Nacional c/ Veniard y Zubiaga de Maldonado, Adela Marina s/ expropiación", sentencia del 12 de agosto de 1968, ambas indemnizaciones responden a principios diferentes. A lo expuesto corresponde agregar que dichos intereses deben liquidarse sobre cl total de la indemnización, ya que el importe de mén 185.674 depositado por el expropiante al iniciar el juicio, aún no fue entregado a la demandada (fs. 596).

14") Que el Fisco de Buenos Aires plantea la inconstitucionalidad del decreto 8668/61 y de la resolución n° 266/66 de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, que fijó los aranceles a abonar por los servicios de asesoramiento que presta el Tribunal de Tasaciones, por considerar que ambos son incompatibles con el art. 14 de la ley 13.264 en cuanto establece que las funciones de los que integran dicho tribunal tendrán carácter de carga pública honoraria, 15") Que, con preseindencia de que tal planteo resulta extemporáneo, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda ya sc encontraba vigente el citado decreto 8668/61 que autorizó a la Secretaría de Estado de Obras Públicas a fijar los aranceles correspondientes, sin que la actora cuestionara en su momento su legalidad, lo que sería suficiente para desestimar la impugnación que sólo ahora se formula —puesto que la determinación de esos aranceles es una consecuencia de lo establecido en dicho deereto—, cabe señalar que el carácter honorario reconocido a las funciones de los integrantes del Tribunal de Tasaciones no supone la gratuidad de la actuación de ese organismo en sus diversas tarcas de asesoramiento inmobiliario, como lo revela el destino dado a los fondos que se recanden por aplicación del arancel (art. 6, "in fine", del decreto 8668/61), por lo que debe desestimarse dicha impugnación.

16) Que las tasas municipales por los servicios de alumbrado, barrido y limpieza correspondientes al inmueble por el año 1964 fueron oportunamente abonadas por la propictaria, según así se desprende del informe de fs. 174. En consecuencia, habiéndose

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:386 
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