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Año: 1969, Fallos: 273:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que de la disposición transcripta resulta que, antes de constituirse la hipoteca, podía el acreedor garantizar sus derechos por los adelantos que concediera sobre un préstamo hipotecario a acordar, mediante la preanotación en el respectivo registro, con la conformidad de su deudor. Surge del texto de la norma que se cuestiona que sólo se admite tan excepcional garantía para los casos de préstamos acordados por los bancos oficiales. Vale decir que, sin desconocer la amplia gama de operaciones bancarias, susecptible la mayor parte de ellas de garantizarse con hipoteca, dicha anotación previa se circunseribió a los préstamos. Así resulta con clarídad de la última parte del artículo a que se refiere el considerando anterior.

5) Que el alcance de la ley se corrobora con el mensaje del Poder Ejecutivo que explica los motivos que la justifican: los largos trámites previos a la escritura hipotecaria pueden perjudicar los intereses del solicitante del préstamo, los cuales deben contemplarse en muchos casos, mediante anticipos prudentes y razonables, que los bancos estarían en condiciones de efectuar utilizando una preanotación de gravamen que asegura sus operaciones.

6°) Que, dada la naturaleza del derecho en cuestión, no cabe extender su aleance más allá del previsto por la ley, porque, en esa materia, la voluntad de las partes es inoperante, ya que el art. 2502 del Código Civil establece que derechos semejantes sólo pueden ser establecidos por la ley y los constituidos por contrato o disposición de última voluntad sólo valdrán como personales.

7") Que si bien la ley habría podido extender la nueva garantía a las demás operaciones bancarias, como no corresponde que el juez se sustituya al legislador, no le queda sino aplicar la norma tal como éste la concibió.

8") Que, habiéndose constituido dicha garantía en el caso para asegurar operaciones no previstas por la ley a su respecto, la misma debe considerarse nula, por prohibición del objeto principal del acto (art. 1044 del Código Civil).

9") Que no cambia la solución el hecho de que, al vencer el crédito en dólares, el Banco tuviera que satisfacerlo porque no lo hizo el deudor y, como consecuencia de ello, haya reinscripto la preanotación nuevamente, después del pago, ya que de eualquier manera es evidente que ella no correspondió nunca a un adelanto de préstamo concedido bajo promesa de hipoteca, sino a un aval que debió satisfacer el garante.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs, 259/265. Y vuelvan

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-420

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