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Año: 1969, Fallos: 273:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los autos al tribunal de su procedencia para que se diete un nuevo pronunciamiento por quien corresponda. Con costas.

Evvano A. Ortiz Basuaroo — RoBERTO E. Cuvre — Manco AvreLio RisoLía — Luis Carros CABrar — José F. Binav.


NOEMI ARMINDA MARIA VALSANGIACOMO y RELLAN v. SOCIEDAD
COLECTIVA Huos ve ISIDORO ANDRADES Y OTROs
CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
Age Cima Nademles de Ardecian en ple 20 5 le Sie ey sigue en orden de tumo, incumbe la facultad de juzgar, en definitiva, la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Procede el reenrxo extraordinario fundado en la parantía del debido proceso establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional y corresponde dejar

AAA
se sobre la im inaplicabilidad "e len, pues ello importa un exceso jurisdiccional al resolver una cuestión deferida por la ley al tribunal en pleno.


DICTAMES DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria, corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada.

A ese respecto, basta señalar que los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son totalmente claTOS en el sentido de que el juicio acerca de la concurrencia de los recaudos formales atinentes al recurso de inaplicabilidad de ley es del resorte de la sala que sigue en orden de turno a la que emitió la sentencia impugnada por esa vía, en tanto que la cámara en pleno debe expedirse acerca de la existencia de precedentes contradictorios, lo cual constituye, sin duda, un requisito substancial o intrínseco del recurso.

Este régimen responde bien a la economía de la ley, que consagra en términos expresos la inapelabilidad de la decisión emitida por la sala a la que toca expedirse sobre los requisitos formales del recurso. Obviamente, si la contradicción en la ju

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-421

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