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Año: 1969, Fallos: 273:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rixprudencia, que muchas veces no ex un recaudo de fácil comprobación, se considerase, forzando el sentido natural de las palabras, como un extremo meramente formal, la posibilidad de ejercitar la jurisdicción de la cámara en pleno quedaría enteramente subordinada al eriterio de muy pocos de sus integrantes.

Resulta así, pues, que la solución legal consagrada se vincula con los motivos determinantes de la doctrina de Fallos: 250:699 .

Estimo, en consecuencia, que el anto apelado se pronuncia sobre puntos ajenos a la competencia de los jueces que lo han dictado, según las normas procesales de carácter federal que rigen tal competencia, Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto dicho pronunciamiento. Buenos Aires, ? de mayo de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1969.

Vistos los autos: "Valsangiacomo y Rellan, Noemí Arminda Marín e/ Sociedad Colectiva Hijos de Isidoro Andrades y otros =/ desalojo", Considerando:

1) Que el pronunciamiento de fs. 234 de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por los demandados, en razón de considerar, por los fundamentos que expresa, que los precedentes invocados para sostener el recurso difieren de las circunstancias de hecho que motivaron el fallo de la Sala III de esa Cámara en este litigio. Contra aquella sentencia se interpuso recurso extraordinario, que denegado a fs. 242, fue declarado procedente por el Tribunal.

2) Que el nuevo ordenamiento procesal precisa claramente las formas de substanciación del recurso de inaplicabilidad de ley, estableciendo que la Sala que sigue en orden de turno a la que dictó la sentencia motivo del recurso debe establecer si se hallan cumplidos los recaudos formales pertinentes (art. 293 y 294, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3") Que tales recaudos no incluyen un juicio de valor sobre la existencia o no de contradicción entre los precedentes jurisprudenciales invocados, porque el artículo 295 de dicho Código voñala expresamente que es la Cámara en pleno quien resolverá

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-422

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