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Año: 1969, Fallos: 273:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la actora no revestiría el carácter de reincidente a que alude el art. 29 de la ley 14.878, en los términos del art. 50 del Código Penal, que considera de aplicación supletoria.

2) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 36 es procedente, por hallarxe en tela de juicio la interprotación del mencionado art. 29 de la ley 14.878, norma de naturaleza federal.

3) Que esa norma dispone: "Si el infractor fuere reincidente en el mismo tipo de infracción, no se concederá recurso alguno contra las sentencias que impongan multas por transgresiones a esta ley, si previamente no ha sido ingresado su importe a la Tesorería del Instituto Nacional de Vitivinicultura", Y con la planilla obrante a fs. 24 del expediente administrativo agregado por cuerda, se acredita que la actora fue objeto de condena por el mismo tipo de infracción el 30 de junio de 1965.

4) Que a criterio del tribunal a quo In actora mo inviste, pues, el carácter de reincidente, por cuanto no ha recaído aun pronunciamiento condenatorio firme en la segunda infracción espeeífica. Entiendo que, por apliención sulxidiaria de los principios generales del Código Penal, la reincidencia a que alude el art. 29 de la ley 14.878 exige al menos dos condenas con autoridad de cosa juzgada, extremo que sólo resultaría llenado al dictar pronunciamiento definitivo en el "sublite", 5) Que corresponde empero señalar que, como principio, no cuadra la aplicación de las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio a observar resulte del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión prevista Código Penal, art. 4"). El art. 29 de la ley 14.878 no exige, ciertamente, que deba mediar en la segunda infracción sentencia definitiva para que funcione su dispositivo, lo que lleva a concluir que la reincidencia a que se refiere contempla el caso de la persona actualmente sometida a enjuiciamiento y que haya sido condenada con anterioridad "por el mismo tipo de infracción", de modo que sólo exime de pagar la multa antes de acudir a la instancia judicial a quien reviste el carácter de infractor primario, 6) Que esta interpretación es congruente no sólo con la finalidad de la ley sino también con lo previsto en otras disposiciones de la misma que se refieren a otros efectos de la reincidencia. Así el caso del art. 25, según el cual cuando la reincidencia se registra en las infracciones contempladas por los incisos e), d), £) y h) del art. 24, se podrá inhabilitar a la firma infractora en forma temporaria o definitiva. Como lo destaca el Sr. Pro

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:425 
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