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Año: 1969, Fallos: 273:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curador General, no sería coherente con el propósito de tutelar la salud que traduce la ley 14.878 entender que la inhabilitación de una empresa a la que se le compruebe, v. gr., la tenencia de drogas prohibidas, utilizables en la adulteración de vinos —hipófesis del inciso e)—, se encuentre condicionada a la acumulación de dos condenas previas, o sea que deba necesariamente esperarxe, para adoptar la medida del caso, a que la firma incurra en infracción tan grave por tercera vez.

7") Que a mayor abundamiento y no obstante lo que se apunta en cl considerando 5', corresponde señalar que el art. 50 del Código Penal a que se remite la decisión apclada refiérese a la reincidencia en la hipótesis de "penas privativas de libertad", situación que no es la de autos porque en el caso se trata de una pena de multa.

Por ello, se revoca la resolución de fs. 34 y se declara que la actora no ha podido "apelar por vía contenciosa" sin abonar previamente el importe de la multa impuesta por decisión administrativa, Epvano A. Ortiz BasuarDo — RoBERTO E. Cuvre — Manco AureLio RasoLía — Luis Carros CaBrar — José F. Binav.


JORGE ALFREDO LEMOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus reparticiones autárquicas.

Corresponde a la justicia criminal y correccional federal, y no a la de instrucción, conocer de la causa origioada por la prestación de un cheque falsificado al Banco de la Nación, toda vez que puede enusar perjuicio a esa institución y obstruir el buen servicio de sus empleados —art. 3, inc.

3, de la ley 45.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La firma estampada en el cheque obrante a fs. 7 no corresponde, según surge de la constancia puesta al dorso de dicho giro, a ninguno de los titulares de la cuenta corriente respectiva, la cual, además, no tenía acreditados fondos suficientes para cubrir el importe librado.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:426 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-426

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