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Año: 1969, Fallos: 273:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 1969.

Vistos los autos: "Lunan Inmobiliaria y Financiera Soc.

en Comandita y otras e/ Dirección Nacional de Industrias del Estado (D. T. X. T. E.) y Cifen E. N. 57 escrituración", Considerando:

1) Que la presente demanda se inició por los actores contra la Dirección Nacional de Industrias del Estado (D. T. X. 1. E.) y Cifen E. N. a fin de que se las condenara a escriturar los lotes de terreno especificados en el escrito inicial, adquiridos en pública subasta, bajo apercibimiento de resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios. Admitida la acción en primera instancia, la Cámara Federal revocó el fallo y rechazó la demanda, con lar costas por su orden y las comunes por mitad.

Contra ese pronunciamiento los actores interpusieron recurso ordinario de apelación, que ex procedente en virtud de que el monto cuestionado supera el mínimo exigido por el art. 24, ine.

6, ap. a), del deeroto-ley 1285/58, xustituido por la ley 17.116.

2) Que en su memorial de fs, 451 los actores expresan agravios sosteniendo la procedencia de su reclamo sobre la base de tres argumentos principales: a) que la demanda ha sido bien deducida contra D. T. N. 1. E., por lo que la defensa de falta de acción opuesta por ésta, que el fallo admite, debe desestimarse ; b) que la operación de compraventa fue aprobada por D. 1. N.

1. E. y por el Poder Ejeentivo Nacional, por lo que eareee de significación la cirenustancia de que los holetos fueran provisorios y no definitivos, ya que aquéllos, en las particulares condiciones de antos, cran hábiles para reclamar la escrituración; €) que en el caso de ser ésin imposible, «ubsiste la responsabilidad de los demandados porque el hecho determinante no puede encuadrarse como fortuito o cansa mayor, debiendo, en consecuencia, admitirse el reclamo subsidiario de daños y perjuicios.

3") Que en su escrito de responde, la Dirección de Industrias del Extado (D. T. N. T. F.) sostuvo que la neción había sido mal dirigida contra ella, toda vez que su intervención en la operación de compraventa de que se trata lo fue en su condición de simple administradora de la Empresa Comercial, Inmobiliaria y Financiera E, N. (C. L F. E. N.), con personalidad y patrimonio distinto al de la empresa administrada, verdadera y única propietaria de los terrenos adquiridos por los actores.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-58

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