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Año: 1969, Fallos: 273:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en lo que atañe a la defensa opuesta por D. 1. N.

1. E, esta Corte no comparte las razones en que se apoya la Cámara para admitir la falta de neción.

5) Que, en efecto, en la eausa G. 301, "Gay Rivera, Liliana B. A. c/ Direc. Nac. de Industrias del Estado (Corp. Arg. de Tej. Dom. s/ daños y perjuicios", de fecha 8/9/1967, al resolver análoga defensa de falta de acción opuesta por D. I. N. 1 E, expresó: "Que el art. 19 del decreto 1 8130/48, ratificado por el art. 11 de la ley 13.215, dispone que las industrias sometidas al régimen de D. 1. N. T. E. tendrán plena autonomía para desenvolver su giro económico o industrial, salvo las limitaciones generales o especiales que el Directorio establezca para todas o cada una de las empresas. Mantendrán su individualidad de gestión, formando fondos de comercio que serán administrados por gerentes, subgerentes o administradores, quienes, de acuerdo con lo previsto por los arts. 20, inc. a), y 32, ejereen la representación legal en las formas y con las facultades que les acuerde el Directorio".

6) Que a pesar de esa autonomía, a que «e refiere el deerecto 8130/48, agregó el Tribunal que el funcionamiento de dichas empresas ofrece caracteres peculiares, toda vez que a D. 1.

N. L. E, le corresponde "administrar y disponer de las empresas industriales y comerciales sometidas a su régimen" (art. 5, ine.

a): su enpital se forma, entre otras cosas, con el "valor de bienes de las empresas" (art. 6, ine. a): y el Directorio tiene, respecto de ellas, la atribución de fijar el capital, establecer las normas de gestión y, en general, "todas las facultades y responenbilidades que las leyes y la práctica comercial otorgan a los directorios y asambleas de las sociedades anónimas" (art. 15, inc.

a). A cllo e rresponde agregar que también incumbe al Direetorio de D. .. N. 1. E. la ampliación, reestructuración, fusión, ete. de las empresas (art. 15, ine. h).

7") Que, con posterioridad, en la causa R. 368, "Rappallini, Aristeo E. E. y otros e/ D. IN. L. E. s/ daños y perjuicios", del 18/9/1968, esta Corte reiteró esos conceptos destacando que, en definitiva, la propiedad de los bienes es de la Nación, y que resultaba fundamental para desestimar la defensa de falta de acción que el art. 15, inc. i), del decreto 8130/48 faculte a D. T.

N. L. E. para actuar en juicio activa o pasivamente en todos los asuntos que deriven de la aetuación de la Dirección Nacional de Industrias del Estado o de las empresas sometidas a su régimen (considerando 12).

8") Que, por aplicación de esa doctrina, esta Corte estima fundado el agravio que aduce sobre el particular la recurrente.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-59

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