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Año: 1969, Fallos: 273:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Refirma esta conclusión la circunstancia, no desconocida por la empresa demandada, tal como lo puntualizó el fallo de primera instancia, de que no sólo D. I. N. 1. E. dispuso la venta del inmueble sito en Lavalle y Pueyrredón, de esta Capital, propiedad de C. 1. F. E. N,, e impartió instrueciones al respecto al Banco Municipal de la Cindad de Buenos Aires, sino que aparece como vendedora en los boletos provisorios suscriptos con los actores.

9) Que no obsta a lo expresado el hecho de que el inmueble fuera de propiedad de C. 1. F. E. N., ni tampoco que los compradores tuvieran conocimiento de exnx cireunstancias a raíz del deereto del Poder Ejcentivo de la Nación que aprobó la venta (fs. 259), pues como se dijo antes, en definitiva los bienes son del Estado y D. 1. N. 1. E. actuó en la emergencia con plena titularidad, ejerciendo los derechos que le acuerdan las disposiciones citadas del decreto 8130/48. Cabe agregar a lo expuesto que la sanción del decreto 2745/65, que aprobó el Estatuto Orgánico de la Dirección Nacional de industrias del Estado, no modifica las cosas en beneficio de la posición adoptada en ¡a causa por D. LN. 1. E. respecto de las distintas empresas que lo integran, entre las cuales se encuentra €. 1. F. E. N.

10) Que la segunda defensa hecha valer por las demandadas para oponerse al progreso de la acción —también admitida por el fallo de la Cámara— se funda en el carácter provisorio de los boletos de compraventa suscritos con los actores, lo que a juicio de aquéllas impediría reclamar directamente la escrituración y si sólo el otorgamiento de los definitivos, dentro de los diez días de notificada la aprohación de la subasta, tal como se estipuló en la cláusula 6a. de los boletos agregados a los antos.

11") Que el fallo del tribunal a quo, después de establecer Tas diferencias existentes entre los holetos provisorios y los definitivos, llega o la conclusión de que en los primeros, salvo excepciones, no se documenta un contrato "concluido" en los términos del art. 1185 del Código Civil, circunstancia ésta que, sumada al hecho de que los actores no agotaron la etapa intermedia de suscripción del boleto definitivo ni constituyeron en mora a la vendedora con ese fin, impone el rechazo de la demanda.

12") Que en sus escritos de responde, tanto C. 1. F. E. N.

como D. 1. N. T. E., aparte de fundar su oposición al progreso de la demanda cn las dos defensas que el a quo estimó pertinentes, sostuvieron que la escrituración reclamada se había tornado imposible por motivos extraños a ellas, de modo que no podía responsabilizárseles por eventuales daños y perjuicios en

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-60

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