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Año: 1969, Fallos: 273:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excluyen, en el caso, la procedencia del amparo, mo procede el recurso extraordinario interpuesto si no impugnado de inconsGiucionl em nora al ve expresan agravios comento embra las cono siones del fallo recurrido.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Principios generales.

No es atendible la pretendida violación de la defensa en juicio resultante di Jer de elo ponian de "aiferente_ naturalea, "ante juriodieciones también distintas.

DICTAMEN DEL Procuranon Fiscal DE LA Conte SUPrema Suprema Corte:

Si bien el actor mantiene ante V. E. su inicial pretensión de que el Banco Central de la República Argentina no puede iniciar sumario en su contra porque ya no se desempeña como funcionario de ningún banco, estimo que ni el recurso extraordinario de fs. 142 ni el memorial de fs. 149 incluyen argumentos que justifiquen el examen por la Corte de tal cuestión, pues, en efecto, los respectivos escritos no se hacen cargo, fundadamente, de las razones sobre cuya base los fallos de ambas instancias han resuelto que el art. 32 del decreto-ey 13.127/57 no limita la competencia del Banco Central en la forma sostenida por el accionante.

Con relación a este aspecto del recurso opino que es aplicable la jurisprudencia establecida por V. E. al fallar con fecha 15 de julio de 1968 en los autos "Caledonia Argentina Compañía de Seguros e/ Gobierno de la Nación s/ cobro de pesos".

Tampoco sustenta, a mi juicio, la apertura de la instancia extraordinaria la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional que el apelante efectúa por considerar que el sumario administrativo cuya legitimidad impugna significaría instruirle nuevo proceso por hechos que ya se encuentran sometidos a la autoridad judicial competente.

Al respecto cabe señalar que la invocación genérica de aquella garantía no funda suficientemente el pretendido óbice constitucional que existiría para que una misma conducta pueda ser objeto de investigaciones paralelas, en sede administrativa y judicial, a los efectos de determinar responsabilidades de diferente naturaleza. Por lo demás, ello se encuentra expresamente autorizado por el art. 32 antes aludido, norma contra la que no ha sido articulada tacha constitucional alguna en estas actuaciones. En consecuencia, con arreglo a reiterados precedentes de V. E. no es posible ad

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-67

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