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Año: 1969, Fallos: 273:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mitir la ilegitimidad manifiesta del proceder de la institución oficial de la que sc trata en el caso (sentencia del 15 de diciembre de 1967 en los nutos "Gualda Olmedo, R. y otro x=" ueción de amparo", considerando 4, sus citas y otros).

Corresponde pues, en mi opinión, declarar improcedente el recurso interpuesto. Buenos Aires, 3 de febrero de 1969. Oscar Freire Romero,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 1969.

Vistos los autos: "Pousa, Lorenzo x/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina".

Considerando :

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, que confirmó la de primera instancia, desestimó la ueción de amparo deducida por el actor contra el Banco Central de la República Argentina. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 144.

2) Que el escrito de interposición del recurso no reúne los requisitos exigidos por vel art. 15 de ln ley 48, toda vez que omite la mención concreta de los hechos de la causa y ln relación que guardan con la cuestión federal que se pretende someter a la Corte, extremos que no xe suplen con la sola alegación de que la sentencia vulnera la correcta inteligencia de las normas invocadas por el apelante (Fallos: 267:333 ; 268:280 , entre otros).

3") Que al margen de lo expuesto, suficiente por sí para declarar la improcedencia del recurso, cabe señalar que xi bien el actor sostiene como sustento principal de su apelación —reiterando lo expresado en su escrito inicial— que no se le ha podido instruir el sumario a que alude el art. 32 del decreto-ley u° 13.127/ 57, por cuanto ha dejado de ser empleado y funcionario de banco y no se halla sujeto, por tanto, al régimen penal bancario, no ha expresado, en cambio, específicos agravios contra la conclusión del fallo que sostiene, con fundamento en la ley 16.986, la inadmisibilidad de la acción intentada ante la existencia de otras vías aptas para la tutela del derecho que se dice lesionado; sin que nea suficiente al efecto la sola afirmación de que por los mismos hechos que dan lugar al trámite administrativo está siendo juzgado en sede penal, ya que obvio parece decir que las responsabilidades en ambas jurisdicciones son de distinta naturaleza. No es atendible, pues la pretendida violación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:68 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-68

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