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Año: 1969, Fallos: 273:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tución Nacional). Hace referencia, por último, a la superposición de aportes que significaría —afirma— el cumplimiento obligatorio de la ley 618 y las normas de la ley 17.250.

No encuentro atendibles los expresados agravios.

Pienso, en efecto, que la obligación impuesta por el régimen en cuestión a todo abogado que ejerza su profesión en la provincia de contribuir con el 20 de sus honorarios regulados al fondo de la Caja Forense para la atención de los fines que a ésta asigna la ley en su art. 3" (subsidios por matrimonio, nacimiento de hijo, enfermedad, incapacidad, muerte, jubilaciones, seguros, ete.) no constituye una regulación irrazonable de esa actividad, por tanto del derecho de trabajar, ni afecta, en términos de invalidez constitucional, el derecho de usar y disponer de la propiedad, máxime cuando no xo tacha de confiscatorio el monto del aporte y el mismo recurrente admite los fines de previsión social que cumple la Caja.

Estimo igualmente que tal regulación, relativa a una materia que no se pretende que sea ajena a la esfera de los poderes provinciales, no hiere la libertad de asociarse, ya que ésta no tiene, según lo declaró V. E, características particulares que la pongan a cubierto de las reglamentaciones, restricciones y cargas que pueden imponerse a las demás que la Constitución reconoce (ef. Fallos: 199:483 , pág. 532).

Cabe afirmar que es de la naturaleza de este tipo de instituciones la obligatoriedad de la afiliación y, consiguientemente, la de contribuir a la integración de su fondo social bajo la forma de aportes calculados mediante porcentajes sobre las remuneraciones o por cuotas fijas según determinadas escalas, como lo prescribe el decreto-ley nacional 7825/63. Tales modalidades constituyen una condición indispensable para ascgurar la solvencia de dichos organismos y, con ello, el cumplimiento de sus objetivos (ef. doctrina de Fallos: 258:315 , cons. 4° con su cita).

No obsta a las precedentes conclusiones la circunstancia de que la ley 618 reconozca a la Caja "la plenitud de la capacidad que las leyes confieren a las personas ideales de derecho privado", sin perjuicio de reconocerle también las atribuciones 1 facultades que especialmente xe le acuerdan por dicha ley art. 49).

En rigor, puede decirse que las instituciones de este tipo ocupan un lugar intermedio entre los entes privados y los públicos. Son privados porque no integran la administración pública, pero, sin embargo, no se identifican con el común de las asociaciones o sociedades regidas únicamente por el derecho privado, ya que deben su existencia y posibilidades de actuación a la ley

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-64

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