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Año: 1969, Fallos: 273:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que las instituye sobre la base del principio de la solidaridad profesional, o sea que su origen deriva de un acto de poder público (ef. doctrina de Fallos: 229:304 ). En este caso la dualidad jurídica de la institución aparece reflejada en el artículo 4 arriba citado.

Admitida, pues, la validez de la contribución cuestionada, resulta lógico reconocer la facultad otorgada a la Caja para intervenir en el procedimiento de regulación y percepción de honorarios, pues ello es una consecuencia del derecho a recaudar tales contribuciones, según lo pone de manifiesto el voto del magistrado que opina en primer término (ver fs. 42).

Juzgo asimismo que el régimen instituido por la ley 618 y modificatorias no se aparta, como pretende el recurrente, de los principios consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en materia de jubilaciones. En efecto, fuera de que la participación del Estado a que alude el párrafo 3 del citado artículo se refiere ala institución del seguro social obligatorio, estimo que la falta de esa participación en la administración de la entidad que aquí se considera no es razón, de suyo, para invalidarlo constitucionalmente, cuando no se demuestra el perjuicio que de ello puede derivarse para el afiliado recurrente.

Tampoco considero admisible el agravio relativo a la pretendida superposición de aportes, puesto que la ley 17.250 se refiere a los deudores de las Cajas Nacionales de Previsión, entre las cuales se encuentra, sin duda, la de profesionales que organiza el decreto-ey 7825/63, pero este último establece expresamente que la afiliación a ella no es obligatoria para los profesionales que se encuentren comprendidos en regímenes similares de carácter provincial (art. 3").

Por todo lo expuesto, opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1968.

Eduardo H. Marquarát.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 1969.

Vistos los autos: "Muller, Gustavo Adolfo s/ demanda de inconstitucionalidad de las leyes provinciales nos. 618 y 648/ 1964".

Considerando:

Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó —con las salvedades que men

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-65

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