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Año: 1969, Fallos: 273:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo contrario ni razones bastantes para llegar a una conclusión distinta de la expuesta.

Por ello, se resuelve no hacer lugar a lo solicitado a fs. 8, «iebiendo estarse a lo decidido a fx, 6.

Evvanvo A. Ortiz Basvarno — RoBERTO E. Cuure — Manco AureL10 RasoLía — Lis Cantos CaBrar — José F. Bmav.


EZEQUIEL RODOLFO PAZ

RECURSO DE AMPARO.
Es improcedente Je desvanda, de amparo contra la realorión de le Secre taría de Estado de Salad Pública que niega ul recurrente autorización para continuar desempeñándose como anestexista, toda vez que lo resuelto tiene Fundamento en el art. 22 de la ley 17.192, que exige para ello el itlo de médico.


RECURSO DE AMPARO.
La neción de amparo no procede en el supuesto de cuestiones opinables, que requieren debate y prueba.

DICTAMEN DEL Procunavon Fiscar, Di La Conte Surnema Suprema Corte:

A raíz de la sanción de la ley 17.132, cuyo art. 22 dispone que "las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas xus faxes por médicos, salvo casos de fuerza mayor"', el actor solicitó al señor Seeretario de Estado de Salud Pública lo autorizara a continuar desempeñándose como anestesista en la misma forma y condición en que lo hiciera hasta el momento de ser promulgada aquella ley, vale decir, sin poseer el título de médico exigido por la misma.

Contra la denegatoria de dicha petición interpuso recurso jerárquico, el que fue asimismo rechazado por decreto n° 1762 del 4 de febrero de 1968.

Agotada esa vía el actor dedujo con igual propósito la presente demanda de amparo, en la cual, con remisión a la doctrina de Fallos: 267:215 , objeta en primer lugar la constitucionalidad del deereto, y, para el caso de que se considerara que la disposición legal de referencia ha sido correctamente interpretada en sede administrativa, sostiene que la ley 17.132 lo priva de un derecho adquirido, amparado por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-84

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