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Año: 1969, Fallos: 274:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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medio de comisión del delito y que se encuentra gravado con un derecho de prenda ejecutado ante aquél. La decisión ha sido afirmativa en la instancia precedente, donde se reconoció el privilegio del acreedor prendario y contra ella se agravia la Direeción Nacional de Aduanas, 3") Que, si bien el art, 188, párrafo 3, de la Ley de Aduana t. o, 1962) establece que "la sentencia dispondrá asimismo el eomiso de todo medio o vehículo de transporte, animales y demás elementos y ntensillos de propiedad de los autores, instigadores, cómplices y encubridores que fueren empleados para la comisión del delito", ha dicho esta Corte que, toda vez que el contrabando es un delito, dicha norma °°no constituye más que una extensión al derecho aduanero de la disposición general del art. 23 del Código Penal" (sentencia del 25 de febrero de 1969 en la causa S.

584, "Seistri, Miguel Arcángel y otros =s/ contrabando", considerando 6).

4) Que, por consiguiente, así como ese artículo prevé que los instrumentos del delito «erán decomisados, "a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable", también constituye una lógica limitación al comiso la cirennstancia de que exista un aereedor prendario de huena fo, que tiene un legítimo y anterior derecho sobre la cosa. Lo contrario importaría admitir que, por el delito cometido por el titular del dominio, el Fiseo vendría a adquirir un derecho más extenso que el que tenía su emisante, lo enal no es, como principio, admisibles, de neuerdo con lo establecido por el art, 3270 del Código Civil.

5") Que, por lo demás, el acreedor prendario goza de un privilegio especial sobre el bien gravado que no es preferido por el Fisco en el supuesto que aquí se trata (art, 43 del deereto-ley 15.48 46, ratificado por la ley 12.962 y modificado por el deeretoley 6810/63) y la iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende (art. 4 de Ia misma ley), 6") Que no obsta a esta eonelusión lo resuelto en el precedente de Fallos: 269:235 , que invoca el apelante, pues en este enso xo trataba de una enestión de competencia —que no se plantea en esta causa—y los antecedentes fácticos eran sustancialmente distintos, Por ello, habiendo dietaminado el Señor Proenrador General, se confirma la sentencia de fs. 134/1365 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 142.

Rovenro E, Curre — Manco Avrenso RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binar,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:130 
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