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Año: 1969, Fallos: 274:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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zada o cuando tenga por efecto reanudar términos suspendidos, sistema aplicable en la justicia de paz en virtud de la reforma que al art. 49 de la ley 11.924 introdujo el art. 26, inc. h), del decreto-ley 23.398/56.

8") Que el supuesto contemplado en la disposición mencionada e Ente el que se presentó en autos, toda vez que la el ón del expediente a la Cámara a raíz de la apelación interpuesta por los demandados contra el auto que declaró lu inconstitucionalidad de la ley 16.675, tuvo lugar cuando la causa se encontraba en pleno período de prueba, euyo término quedó por ello suspendido hasta que recayera prominciamiento definitivo en el problema planteado, Era por tanto imprescindible, cor arreglo a lo dispuesto en el aludido art. 4° del decreto-ley 23.398 56, que la resolución de la Cámara fuera notificada personalmente o por cédula en dicho tribunal, y de no ocurrir ello —como efeetivamente aconteció— se notificara en esn misma forma al vol ver el expediente a primera instancia, para que los términos que daran legalmente resimdados. Las constancias de autos revelan, sin ningún género de dudas, que esas notificaciones no se llevaron a cabo con el aleance indicado, omisión ésta que fue la que originó —ante la ignorancia por los demandados de que la entsa había sido devuelta— las negligencias que, admitidas por el juez y la Cámara, determinaran que aquéllos no pudieran producir la prueba oportunamente ofrecida, para domostrar el derecho que entienden les asiste, y que hechas conocer en las instancias ante.

riores, han reiterado con amplitud y precisión en el reenrso extraordinario y en la memoria ante esta Corte, Y) Que en virtud de los antecedentes expuestos, el Tribunal juzga fundado el agravio, ya que la irregular tramitación de que se ha hecho resumen, descalifica la sentencia enmo acto judicial en los términos de la conocida jurisprudencia de esta Corte (Pi los: 267 154; 268:186 , 203, sus eitas y otros), con la consiguiente violación del derecho de defensa que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Proenrador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y vel van los autos al tribunal de origen para que la entisa se ststarcie mevamente, con arreglo a derecho, Lys costas de esta instancia a cargo de la actora.

Rosento E. Curre — Manco Avnento Risonía — Luis Cantos Canas, — José F. Biar.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:134 
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