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Año: 1969, Fallos: 274:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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así al fallo que los condena a desalojar el inmueble donde convivían con el titular de la locación hace más de 20 años, 3) Que, atendiendo al volumen de estas actuaciones yala naturaleza de la cuestión controvertida, ol Tribunal estima necesario referir, en lo fundamental, los antecedentes que hacen a la misma, sin que obste a ello el carácter procesal del problema disentido, desde que ya a fs. 51 esta Corte declaró, como se dijo, que había en la enusa enestión federal bastante para ser tratada en la instancia de excepción, 4) Que hallándose el juicio en estado de prueba, a fs, 308, el juez declaró la inconstitucionalidad de la ley 16.675 en cuanto ordenaba la suspensión de los desnlojos. Recurrida esa providencia por los demandados con fecha 6 de agosto de 1965 (cargo de fs, 309 vta), la Cámara resolvió el 10 de diciembre de ese año «que, habiendo cesado la vigencia de la ley 16,675, °°enroeo de inferés jurídico pronunciarse sobre la apelación interpuesta a fs.

309 y devuélvanse los autos a primera instancia, sin otro trámite" fs. 312).

5") Que, remitidos los autos a primera instancia, sin que aquella providencia se notificara personalmente o por cédula a los demandados, ni en primera ni en segunda instancia, como tampoco el proveído "por devueltos, hágase haber" de fs. 312 vía, los netores acusaron distintas negligencias respecto de pruebas pendientes de ejecución ofrecidas por la contraparte, negligencias que fueron admitidas a fs. 317 y 319 via. Las revocatorias interpuestas contra esas resoluciones fueron desestimadas por el juez y por la Cámara (£=. 2130 vta, 344 y 37), denegúndose igualmente los recursos extraordinarios deducidos a fs. 376/28? y 384/90, por no ser lo resuelto sentencia definitiva (fs. 392). Teunl fundamento se invocó por esta Corte en la queja traída ante ella, 6") Que habiendo quedado firmes los pronunciamientos a que antes se hizo mención, la causa fue sentenciada por el juez y por la Cámara a Es. 478/481 y 519,521, haciendo Ingar al desalojo por no haber acreditado los demandados los extremos «que invocaron en su responde para considerarse suersores de la locación originariamente pactada por los netores con Adolfo Ricardo Francisco Peirano, ." 7") Que, en virtud de las modifienciones introducidas en los distintos textos legales que Jogislaban la forma eómo debían praeticarse las notificaciones, regía en la úpoca en que se cumplieron los aetos provesales disentidos el art. 4 del decreto-ley 23,308/56, que derogó el art. 9 de la loy 14.237 y sustituyó el art. 33 del Cádigo de Procedimientos, estableciendo el ¡ne, 7" que serán notificados personalmente o por códula "la providencia por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de al

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-133

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