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Año: 1969, Fallos: 274:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal decisión fue fundada por el a quo en las constancias de los informes de fs. 39 y 92, emanados de la Caja Provincial de Juhilaciones y Ponsiones, Es cierto que en dichas commnienciones el organismo informante expresó "que el actor, al 3 de agosto de 1967, no estaba en condiciones de obtener jubilación ordinaria integra", pero tal manifestación fue obviamente referida a la eiremistaneia consignada en el punto 1) del informe a que aludo, consistente en que el señor Figueroa tenía en esa época " reconocidos" 1? años, 1 mes y 7 días de servicios, Luego, no me pareee que aquella conclusión autorice a prescindir de los restantes elementos de juicio que la Caja Provineial de Jubilaciones y Pensiones ereyó conveniente llevar a conoci miento del tribal de la envisa, tanto en los oficios de fs. 21) y 92 ya citados, como en la información producida a fs, 97/98, Fa todas esas oportanidades la Cajo mencionada hizo eonstar que, además de los servicios "reconocidos", el accionante hi hía desempeñado en el orden nacional y en el provineial otras tareos de posible cómputo, que Hevarían a exceder °°con holgura los topes mínimos para obtener el derecho a jubilación ordinaria integra" (v. fs, 41 y 8, y, asimismo fs, 92, último párrafo).

De tal manera, entiendo que la afirmación de la senteneia en punto a que el informe de la Caja de Jubilaciones niega al actor el reeomocimiento de los requisitos neresarios para la obtención de su beneficio jubilatorio a la época del despido, no se compadece con los términos en los que se ha expedido el aludido organismo, Pienso, asimismo, que lo decidido con aquella hase no puede eohonestarse con la manifestación de que es imposible determinar si la falta de reconocimiento de los servicios de que dan cuenta los informes de Fs, 59, 92 y 97, declarados por el propio netor, obedece A una inercia impatable a este último o al órgano previsional.

A este respecto cabe decir, en primer lugar, que la inenria del interesado nanea podría fundar el acogimiento de una deman «da como la que ha dado origen a estos autos, pres ello supondría tanto como atribuir al art. 7° del decreto 20.268/46 la insostenible interpretación de que el gore del derecho que esa norma atribuye al empleador, puede quedar librado a la voluntad de aquel contra quien ese derecho ha sido acordado, En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Corte tiene reiteradamente declarado que para la solución de juicios de la naturaleza del presente debe atenderse a la situación jubilatoria en la que prima facie corresponde encuadrar al empleado, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de las entidades

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:162 
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