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Año: 1969, Fallos: 274:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el recurso de hecho, el mandatario de aquella sociedad planteó la nulidad de la notificación, toda vez que no se la había practicado en el domicilio constituido por cl apoderado en la Capital Federal, donde se instruía el sumario, sino en el de la sociedad instituyente del mandato. Este agravio, que el apelante vinculó con la garantía de la defensa en juicio, no fue acogido por el Juez Federal, que deelaró interpuesta fuera de término la apelación referida, Contra eso pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs, 27/30, concedido a Fs, 1, Ahora bien, según la jurisprudencia de Ia Corte Suprema, no ex admisible el remedio foderal contra las decisiones que «de elaran la improcedencia de un recurso interpuesto ante la alzada, excepto que lo resuelto pueda resultar frustráneo de un derecho federal oportanamente invoezdo (Fallos: 242:220 ; 267:50 y iros), Ciertamente, la decisión impugnada determina la improcelencia del recurso entablado por la sociedad nombrada, mas encuentro que la presente es una de las hipótesis en las enales juega la excepción prevista por la doctrina de V. E, En efecto, la garantía de la defensa no sólo exige que se otorgue audiencia a los provesados, sino que ello se haga de acuerdo con las formas y solemnidades correspondientes, a fin de que no se impida el adeenado ejercicio de los derechos de las partes teonf. Fallos: 267:23 , los allí citados y otros).

Y pareec que es una forma esencial e indispensable del juicio que una vez admitida la representación del interesado por medio de mandatario, éste sea notificado de las resoluciones que =e dieten en el proredimiento, pues el instituyente del mandato no tiene, sin duda, ningún motivo para nponer que, hego de la intervención de su apoderado, deha continuar velando personalmente por el trámite de la cansa, máxime cuando ésta es seguida a considerable distancia de su domicilio, No existe, por tanto, en mi criterio, razón procesal fundada hastante para sostener el pronunciamiento de fs. 25, el cual viene, de tal modo, a lesionar, como lo he dicho, la gurantía de la defensa, Ello es así, a fortiori, si se considera que, según la doetrina del Tribanal, dicha garantía supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en proeura de justicia, la .

que no debe ser frustrada por consideraciones procesales insuficientes (Fallos: 268:231 ).

Opino, en consecuencia, que corresponde revocar el auto de fs, 25, disponiendo que se diete pronunciamiento acerca de las enestiones de fondo propuestas en el recurso entablado a fa. 76

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:159 
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