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Año: 1969, Fallos: 274:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diear al empleador ni modifiear el rézimen establecido, pues lo contrario implicaría dejar en manos del interesado la prolongación indefinida de su contrato de trabajo. A iznal conclusión se llega por aplicación de lo dispuesto por el art, 7, ine, a), de la ley 12,637, $") Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que el actor no tuviera reconocidos sus servicios enando se le eomunicó su cesantía, pues ese requisito, aparte de no ser exigido por la ley —como parece entenderlo el a quo—, desvirtuaría la razón de ser de lo dispuesto por el art, 7 del deeroto 20.268/46, que precisamente acuerda al agente que se halle en condiciones de ubilarse un plazo de 6 meses para obtener el reconocimiento del beneficio, 9) Que acreditado en antos, como se dijo, que el netor, a la fecha de su cesantía, se encontraba en condiciones de obtener su jubilación ordinaria íntegra —tanto por sus años de edad como de servicios—, computando a esos efectos los nacionales y provinciales prestados, corresponde revocar la sentencia apolada, Así lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Fallos: 258:156 ; 268:259 , sus citas y otros), con la reserva de que se deja a salvo el derecho del actor a obtener su reineorporación si no le fuera acordado el beneficio jubilatorio.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario, em la salvedad indicada en el último considerando de este fallo. Con costas, Rosero E. Carte — Manco Avreno RmsoLía — Lvis Carros Canna, — José F. Binaw,
HOMERIA ELENA HERRERA 05 MANGANARO yv. HORACIO MARTIN
HERRERA
NANCO HIPOTECARIO NACIONAL: Rigimen legal, la inembargabilidad establecida en el art, 20 de la ley ónmnics del Banco Hipoterario Nacional es inviolable tanto por el Maneo como por el titular del préstamo, euyo techo la ley protege por razones de interés general,

CONDOMINIO,
Con arreglo al régimen creado por el art, 5 del deereto-Joy 5107/08, enrresponde revorar la sentencia que hace lugar a la demanda de división del condominio de una propiedad con destino n vivienda familinr adquirida mediante préstamo acordado por el Instituto Nacional de Previsión Social.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:165 
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