Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 274:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

une cación de «:nparo (doctrina de Fallos: 1017 2005 186:107 :

247:112 y 300; 244:376 : 245:435 , entre otros)—, porque en el sub judiee" se ha puesto en enestión la validez del neto ndministrativo emanado de una antoridad de provincia, bajo la pretensión de sor repumante a la Constitución Naeional, y el promunciamiento ha sido en favor de la validez de aquél (art. 14, ine, 7, ley 48), El actor afirma, en efeeto, al dedncir xa reenrso, que el art. 67, inciso 15, de la Constitución Nacional confiere au la Nación una fienltad que ha sido ejercida arbitrariamente por autoridad provincial, trabando el nso de an permiso de ncup:ación otorgado por aquélla a un grupo indígena y lesionando así derechos humanos esonciales, Axa entender, sólo la Nación puede limitar o poner fin al permiso de ornpación, porque es ella quien tiene a su cargo el trato con los indígenas y en ejoreicio de esa fuenitad ha sido la antoridad conecdente, 5) Que el asmto que Hega así a conocimiento de esta Corte invocando la consumación de un hecho que irroga grave y ovidente perjuicio, sin posible y oportuna reparación por las vías administrativas e judiciales ordinaria=— nstme singular interós en cuanto se refiere, de alún modo, 2 la condición jurídica del aborigen y a los medios escogidos por la Constitución y las leyes de la República para lograr su plomo integración en la comu nidad nacional, En esta materia —eonviene snbrayarlo °°ab ini tio"— muestras instituciones difieren fundamentalmente do Ius «ue son propias de otros países, donde se ha seguido un eriterío de segregación social y racial, antes que uma política de integración como la que se propugna entre nosotros desde los primeros gobiernos patrios, "Hombres perfectamente libres, en igualdad de derechos con todos los demás cindacianos que pueblan las provineia<"", llamó a los ahorígones Ia Asumbles del Año XITI, al ratificar la decisión que abolió el tributo que pagaban al Fiseo.

Y los primeros decretos, estatutos y ensayos constitucionales se presenparon por señalar que ellos son —eomo dice la Constitución de 1819, art. 125— "iguales en dignidad y en derecho a los demás cindadanos, regidos por las mismas leyes y lUnmados ni gee de las mismas preemineneias"", Exe es también el eriterio general de la Constitución de 18553 que nos rige, enyo art. 16 no admite diferencias raciales, ni prerrogativas de sangre o de nacimiento.

6") Que, por ello, el art. 67, inciso 15, que el apelante invoca para impugnar la decisión local administrativa que la sentencia en recurso deja en pie, en cuanto remite a las nociones de seguridad, pacificación o sometimiento, sólo apunta al trato colectivo con el indio, en tanto resista Jas instituciones de la República y comprometa la paz interior; porque incorporados a la vida na

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-176

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 176 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com