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Año: 1969, Fallos: 274:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inmediatos de policía que correspondan a las autoridades provinciales, 15") Que, consecuentemente, tampoco pueden las autoridades provinciales invocar la supuesta °° precariedad" del permiso de ocupación, otorgado en ejercicio de las faenltades que confiere el art, 67, ine, 15, de la Ley Suprema, para poner Fin a una medida adoptada por el Gobierno Central en cumplimiento de objetivos nacionales. Aparte lo relativo al dominio de las tierras, no enbe olvidar quiénes viven y por qué viven en ellas dese 1898, no precisamente con la preeariodad que es propia de In concesión de un permiso transitorio en una plaza pública, sino para alemmzar, en un proceso necesariamente largo, el nivel de vida que desenron para los aborígenos los constituyentes de 1853, Mal puede la diserecionalidad administrativa provincial elausurar sin más trámite una política nacional de asimilación, como si la ley 14.408 que creó la Provineia, o la local 216 que ereó el Consejo Agrario Provincial, signifieasen la invalidación de delegaciones constitucionales y de medidas adoptadas por el Gobierno Federal en su enmplimiento, 16") Que, en efecto, la provincialización de los Territorios Nacionales —ley 14.408—, de que se haee mérito en la sentencia, en nada ha alterado ni pudo alterar las conclusiones precedentes, Es obvio que el Estado Provincial s«e hn constituido sin menosenho de las faenitades delegadas en 1853 al Gobierno de la Nación ni de los derechos que la Constitución y las leyes de la República recohocen a los cindadanos y habitantes del país (Constitución de la Provincia de Santa Cruz, arts, 1, 3 y 4). La ley provincial 216, que se invoca en apoyo de la decisión que motiva el presente ampare, encomienda al Consejo Agrario Provincial "cl estulio e inspección de las reservas indígenas", con miras e la preparación de un proyecto de ley reglamentaria que —huelga decirlo— no podría salvar aquellos límites: y antoriza además, "como medida previa", a desalojar a los "intrusos 1 venpantes a enalquier título, que no sean integrantes o descendientes de la eomrinidad ¡ndíwena" (art. 7), No se debate en autos la constitucionalidad de esta ley, pero corresponde consignar, ea orden a la completa eomprensión del asunto, que esta última atribución —reducida a los intrusos 1 venpantes ajenos a la comunidad— fue observada por el Poder Ejeemivo de Santa Cruz, entendióndola violatoria del art, 18 de la Ley Suprema de la Nación, al vetar los arts, 1° y 3" tdeereto 1452 6), y fue mantenida, ello no obstante, por insistencia de la Cámara de Diputados, que obligó a la promulgación total (decreto 950 61), 177) Que, a mayor abundamiento, no resulta de las nctiaciones que el hecho que se denuncia al impetrar el amparo haya |

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-180

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