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Año: 1969, Fallos: 274:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tenido como antecedente una orden judicial o una resolución administrativa fundada — así fuese on la ley que antes so menciona—, ya que la resolución 7:30 , del 9-5 68, se adopta, como finye de sus términos y antes se dice, a posteriori del desalmejo y en ejereicio tle lo que se estima una faenitad diserecional del Estado (fs, 28 Va, punto XI), La sentencia recurrida eonsidora legítimo ese proecider, sobre la hase de asignar a la reserva, como ya se ha visto, el carácter de yn bien del dominio público provincial, euya tutela antorizaría a la Administración para obrar por sí, con diserociotalidad absoluta, sin intervención judicial, Pero ciertamente dis.

erecionalidad administrativa no significa arbitrariedad. Todo proceder arbitrario es legítimo, El obrar del Estado debe mani.

festarse siempre según pautas de derecho, Henando exigencias míuimas de fundamentación y razonabilidad, La razonabilidad de los actos, administrativos o indiciales, es una imposición que uye naturalmente de la Ley Suprema, 18") Que, en consecuencia, probada en antos la enlidad de aborigen y ciudadano del actor, nativo de la zona y residente en la reserva desde muehos años atrás: probada también, en _principio, la autenticidad de los artos que fijan ostensiblemente en lla propiedad de la hacienda ; probado que el desalojo lo dispuso, sin resolución previa motivada y notificada, una autoridad alministrativa provincial que prejuzgó, en sede impropia, sobre una supuesta simulación de netos jurídicos y que calificó de intruso a quien exhibe títulos y acredita m arraigo anterior a la misma erección de la Provincia de Santa Cruz, según mandato de antoridad nacional, enbo aceptar que el hecho o neto administrativo que se impugna se muestra como palmariamente irrazonable e ilegítimo, contrario al régimen de ana facultad delegada y a la rarantía de la defesn que reconoce la Constitución Nacional, 19) Que no es del enso hacerse enrgo en esta oportunidad de las premoniciones une inspiraron —según se aduce— la condueta que motiva este juicio. La Corte tiene a la vista Jas cons.

tancias de los expedientes administrativos 1713 68, 1660/08 y, sobre todo, las del 18,804 437, donde se acumulan —es cierto— no.

tuaciones espeiosts, de sineular inforós (fe, 86, S7, Ni, 109, T10, 115, 113, 117, 119, 1:20 y 14). Pero ello no antoriza a proceder man militar", nono, sin sustanciación alguna, la propiedad que se acredita ostensiblemente, y asignando després, on el sub udice", la calidad de intruso no aborigen al actor, contra lo que resulta de las propias actuaciones instruidas por In demandada.

20) Que, por otra parte, eabe destacar que, siemdo la materia del juicio la restriceión ilegítima de derechos constitacionales ; habiéndose ejeentado ya ol hecho 0 acto administrativo que se

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:181 
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