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Año: 1969, Fallos: 274:486 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ningún caso podrán tomarse en consideración para la exención de la pens, Cabe agregar, en el mismo sentido, que en el recurso se acepta que puedan rar causas de justificación pero para nada se menciona la — existencia de causas de exclusión de la culpabilidad.

De tal modo, la única cuestión a resolver en este enso es la de si la infracción requiere o no un elemento subjetivo, y dentro «e ese enfoque no comparto el eriterio del recurrente y estimo acertado el punto de vista del a quo en cuanto sostiene, a través de su remisión a fundamentos de fallos anteriores, que no puede prescindirse del aspecto relativo a la culpabilidad imponiendo penas sobre la hase de la pura prueba de la materialidad del hecho.

Considero que sería de aplicación por vía de analogía lo deelarado por V. E. en el considerando 6 del fallo "Parafina del Plata S.A.LC. 5/ recurso de apelación" del 2 de setiembre de 1968, en el sentido de que "no se concibe que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente", con referencia a un delito sancionado con igual pena privativa de la libertad que la establecida en el art. 17 de la ley 17.250, Debo aclarar que si bien acepto dentro del alcance señalado el punto de vista del a quo y discrepo con la pretensión del reeurrente, ello no implica compartir el eriterio de que la figura en cuestión exige el llamado dolo específico como surge de los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Pero, según lo ya expresado, este punto no ha sido motivo de agravio, .

Por lo dicho opino que debe ser confirmada la sentencia en cuanto ha podido ser materia del recurso. Buenos Aires, 11 de julio de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1969.

Vistos los autos: "Donin, Hildo s ° infrue. ley 17,250".

Considerando:

Que, como lo expresó el Trihunal al fallar, en la fecha, la causa O. 503, "'Garber Hnos. y Villa S.A.F.C.T, querellada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social =/ inf. netw. 17 y 18 de la ley 17.250", concordando con lo decidido por la Cámara, la infracción prevista en el art. 17 de la ley 17.250 constituye un delito del derecho eriminal, a cuyo respecto no puede admitirse la existencia de uma responsabilidad penal sin culpa.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:486 
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