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Año: 1969, Fallos: 274:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1968, en relación con un delito sancionado con igual pena de prisión que al de autos.

En lo que hace al agravio fundado en que se sobresee tomando la deelaración del querellado como elemento probatorio, si bien ex cierto que se han demostrado hechos que se vinculan con su situación personal, de sus manifestaciones de fs, 11 y 12 resulta que los aportes retenidos por la sociedad anónima cuyo direetorio integra, habrían sido aplicados a un destino no solo «diferente del que legalmente correspondía sino por completo extraño al giro social. El declarante, responsable dentro de lo estahiceido por el art. 18 de la ley 17.250, intimado en legal forma y en conocimiento de sus obligaciones, habría afectado las retenciones al pago de sus gastos particulares, y podría decirse que obró comprendiendo la criminalidad del acto y dirigiendo sus acciones en el sentido del art. 34 ine. 1" del Código Penal, Por lo demás, la sentencia no determina con precisión cuál es la causa de justificación o de inculpabilidad que, sobre la hase de los motivos de la demora en el pago alegados, funda el auto de sobreseimiento, Estimo que la tacha es valedera y que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a los hechos de la causa.

El agravio relativo a la consideración de un pago tardío como fundamento coadyuvante para dictar el sobrescimiento, es también a mi entender procedente; el delito en cuestión se consuma, en su faz objetiva, con la falta de depósito en el plazo legal de los aportes retenidos, y un pago extemporáneo no puede variar la situación creada por la falta de cumplimiento oportuno.

Por lo dicho estimo que debe revocarse la sentencia en enanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de junio de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1969, Vistos los autos: "Carlos Cerruti S.A., querellado por el .

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ Inf. arts. 17 y 18 «de la ley 17.250".

Considerando :

Que, como lo expresó el Tribunal al fallar en la fecha la causa G. 503, "Garber Hnos. y Villa S.A.F.C.I. querellada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ inf. arts. 17 y 18 de la ley 17.250", concordando con lo decidido por la Cámara, la in

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:483 
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