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Año: 1969, Fallos: 274:480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ante la autoridad policial como ante las autoridades superiores «de la institución querellante, que tenía derecho a permanecer en el local; ello sin perjuicio de señalar que la existencia o negación del dolo es una cuestión que por su naturaleza es propia de los jueces de la enusa y ajena ala instancia extraordinaria.

4") Que, en tales condiciones, no media en el "sub judice" lesión a las garantías constitucionales de la defensa y de In pro» piedad que antoricen la revocatoria del fallo apelado, ya que el a quo, obrando en ejercicio de sus atribuciones jurisdiecionales ha podido considerar —sin lesionar por ello derecho fundamental alguno— que la situación de Acosta encuadra en la hipótesis de sobressimiento definitivo previsto en el art. 434, ine. 3, del Código de Procedimientos en lo Criminal, Por ello, oído el Señor Procurador General, se confirma el fallo apelado en enanto pudo ser materia de reenrso extraordinario, Ronerro E. Cuvte (en disidencia) — Manco Avrenío Risonía — Luis Cantos Cannar. — Josf Fi Bina.

Disimexera ver. Señor Mixistro Doctor Dos Ronerro E, Cautr Y considerando:

1") Que el Tribunal declaró procedente, a fa. 233 el recurso interpuesto a fs, 193 de estos autos, 2) Que la sentencia de la Cámara en lo Criminal revocó la decisión de primera instancia, que había decretado la prisión preventiva del procesado por el delito de usurpación, por estimar que todo el problema debatido en autos gira en torno de la legitimidad o ilegitimidad de la expulsión del querellado en su carácter de socio y presidente de la Comisión Administradora de la Filial 50 de la Asociación Escuela Científica Basilio - Culto Espiritista, resuelta por la Comisión Directiva de ésta, imputándose recíprocamente ambas partes la usurpación del local donde funciona la primera, sita en la calle Pedro Lozano 3671, de esta Capital, 3) Que, sin embargo, de las constancias del proceso no se desprende que el motivo de la querella sen el eusrcialo por e a quo, puesto que ésta se funda simplemente en el hecho que el llado, después de haber perdido la ocupación del local citado, despojó a sus orupantes —a la sazón autoridades legíti

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-480

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