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Año: 1969, Fallos: 274:487 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que si, en el caso, se ha demostrado o no la viabilidad de una circunstancia que excluye la culpabilidad del acusado es, como principio, materia de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa, que la han decidido en forma que no admite descalifiención como ueto judicial —doctrina de Fallos: 265:186 , cons. 3 y sus citas; 268:221 , 364 y otros—.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de reenrso, Evvarno A. Onriz Basvarvo — Manco Avuerso Risoía — Josf F. Binav,
GARBER HERMANOS y OTRO

JUBILACIÓN Y PENSION,
No basta la simple materialidad de In retención de aportes pora consumar la infracción del art. 17 de la ley 17.250, Esta constituye un delito del derecho criminal, a cuyo respecto no puede admitirse la existencia de respon— bilidad penal sin enlpa, ni aplieare una pena con prescindencia del asperto relativo 2 la culpabilidad. Es necesario, entonces, estimar coneretamente, sobre la base de las pruebas aportadas, las entisas de justificación o de inculpabilidad que pueda ulegar aquél a quien la neción punible es atribuida, DicraMEN ner. Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles promovió querella contra °Garhber Hermanos y Villa S.A.C.F.I,"' por infracción a los artículos 17 y 18 de la ley 17.250, en razón de que no se depositaron dentro de los quince días de la intimación los aportes retenidos al personal que presta servicios en relación de dependencia.

En primera instancia se sobreseyó definitivamente en la eausa, y, recurrido el fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo lo confirmó.

El representante de la querellante interpone recurso extraordinario contra esa sentencia tachándola de arbitraria; para fundario alega que se ha fallado contra lo dispuesto expresamente por el art. 17 de la ley 17.250, dando valor de hechos comprobados a simples declaraciones del imputado y tomando en cuenta un pago tardío para descartar la existencia del delito.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:487 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-487

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