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Año: 1969, Fallos: 274:481 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mas de la Tnstitución actora— de la posesión de dicho bien mediante el empleo de violencia, 4) Que de aquella inicial premisa equivocada se derivan otras dos que tampoco se ajustan a la realidad de los hechos probados en la causa. Se sostiene en efecto por la Cámara, que si bien de acuerdo con el art, 11, inc. f), de los estatutos de dicha asociación (glosados a fs. 6), compete a la Comisión Directiva las exclusiones o expulsiones de sus asociados, el mimo ineiso agrega que tal resolución "podrá ser apelada ante la primera Asamblea Ordinaria mensual que se remlico", sin precisar si las sanciones aplicadas tienen hasta ese momento aleance suspensivo. Pero es del easo señalar que de las constancias de autos no resulta que la suspensión ni la expulsión de Acosta fueran materia de apelación en Ins asambleas posteriores por parte del afectado por la medida, por lo que aquél quedó reglamentariamente separado de la Institución (escrituras públicas de fs, 9/17), sin que en sus decluraciones de fs. 57/59 y 67/10 haya desvirtuado esas probanzas. Debe concluirse, en consecuencia, que la antedicha afirmación del fallo no e compadece con las constancias que obran en el proceso.

— 5 Que a igual eonelusión debe llegarse en lo relativo a la subsistencia del querellado en cl eargo de presidente de la Filial 1" 50, cuyo período afirma la Cámara no habría terminado, ya que lo contrario resulta de la intervención dispuesta a dicha Filial y de la suspensión y posterior expulsión de Acosta de la Asociación con arreglo a lo establecido en los arts, 23, ine, d), de los estatutos y 7, ines, 1° y 1, del reglamento, 6") Que si bicu es cierto que en principio no podría ser revisado el criterio del tribunal a quo en cuanto decide que el proceder del querellado "no asume un carácter delictuoso por resultar evidente su falta de dolo", ello es así siempre que esa inculpahilidad se encuentre respaldada por los antecedentes de la causa, lo que no ocurre en la especie "sub examen", según se ha visto.

7) Que, en esas condiciones, el Tribunal juzga fundada la tacha de arbitrariedad, toda vez que en el caso no se trata de la enel pame sue e malomaiós de le predio, gas de un proveniomiento que ha sido conerctemento nado en de sustentarse en hechos sustancialmente distintos «de los que Eealmente mestas eu el rtemo, le que descalifica al fallo como acto judicial con arreglo a la reite jurisprudencia de esta Corte, que ha establecido que es condición de validez de las sentencias que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos; 269:343 y muchos otros).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:481 
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