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Año: 1971, Fallos: 275:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Toca señalar asimismo que la remuneración de la actividad notarial es materia de reglamentación por el respectivo colegio con aprobación del Poder Ejecutivo (ley 4183, art. 85, inciso b) y, finalmente, que dicha actividad constituye un monopolio de derecho puesto que, como dije, la creación y supresión de registros, cuyo número es limitado (ley 4183, art. 16), es de competencia del poder público.

Dicha legislación respeta la validez de los títulos nacionales, y las condiciones que exige para el ejercicio de la actividad profesional respectiva no resultan irrazonables ni aparecen animadas por un espíritu de injusta discriminación.

Se agravia asimismo el escribano Funes por considerar violatorio de las garantías constitucionales de la igualdad y propiedad el sistema de reparto de honorarios a través de un fondo común que se integra con parte de los devengados por cada profesional, en los términos y con los alcances que fija la ley 4215 mediante el agregado de un nuevo inciso al art. 95 de la ley 4183.

En este aspecto, no siendo revisables los fundamentos de hecho y prueba y de derecho procesal que tomó en cuenta el a quo para encontrar configurada la renuncia a la impugnación constitucional del régimen en cuestión, pienso que no cabe revisión en esta instancia respecto de lo decidido en punto a reparto de honorarios.

Asi lo considero desde que lo resuelto por el tribunal de la causa se halla conforme con la doctrina de V.E. relativa a la posibilidad de la renuncia de garantías de derechos de contenido patrimonial y a los efectos que de tal renuncia se siguen, según resulta de lo decidido en Fallos: 149:137 ; 184:361 ; 186:523 ; 189:444 , doctrina ratificada muy recientemente en las causas G. 316, XV "García de Gómez, Paula c' Aceitera de San Juan S.A. s/ cobro de pesos" y B. 414, XV "Bencini, Beatriz Elena y otras c/ Instituto de Cultura Itálica y/o Escuela Italiana s/ indemnización, despido, etc.", por sentencias del 6 de diciembre de 1967 y 9 de febrero del corriente año, respectivamente.

Dentro de ese régimen el notariado ocupa, como cabe advertirlo a través de la sintesis de las disposiciones citadas, una posición intermedia entre las profesiones libres y las funciones que cumplen ciertos agentes del Estado a quienes se encomienda la aplicación de la ley en relación con la celebración o certificación de determinados actos o hechos jurídicos, como es el caso, v.gr. de los jefes de registro del estado civil.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:238 
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