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Año: 1971, Fallos: 275:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en sede administrativa, ya que aquélla sólo era corroborante de la glosada con anterioridad para acreditar el derecho que pretendia hacer valer el agente.

7") Que tampoco impide la admisión del recurso lo expresado en su dictamen por el señor Procurador General, desde que a juicio de esta Corte la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación que autoriza el art. 14 de la ley 48, sino, por el contrario, el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, y eso fue, precisamente, lo que alegó el actor en su escrito de apelación ante la Cámara al sostener que lo decidido por el Consejo Nacional de Previsión Social importaba la violación del art. 18 de aquélla, razón por la cual hizo expresa reserva del caso federal escrito de fs. 146).

8) Que, dentro de este orden de ideas, la Corte reitera algunos conceptos expuestos en Fallos: 244:548 , donde declaró que la ley 14.236 asegura la intervención de jueces que actúan como tribunal de derecho y deciden, cuando corresponde, sobr la inaplicabilidad de la ley o de la doctrina, agregando que "los jueces intervinientes.

poseen, además, la potestad de revocar o anular la decisión administrativa sobre los hechos controvertidos, si aquélla fuera suficientemente irrazonable, o se apoyara tan sólo en la voluntad arbitraria o en el capricho de los funcionarios, o implicara la denegación de la defensa en juicio".

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48 y lo decidido en este fallo.

Rosenro E. Cuure — Manco Aurerto RisoLía — José F. Binav.


MIGUEL S. MARIENHOFF y OTRO y. PROVINCIA ve SANTA CRUZ
EMBARGO: Bienes embargables.

Las Provincias, en su caricter de personas jurídicas, pueden ser deman:

dadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan.

de acuerdo con lo dispuesto por el art. 42 del Código Civil.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-254

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