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Año: 1971, Fallos: 275:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Opino, en definitiva, que corresponde confirmar la sentencia en — cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 11 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DF: LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1969.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Vialidad c/ Banco del Sur s/ ordinario".

Considerando:

1) Que la sentencia apelada de fs. 107/110 confirmó la de primera instancia y condenó al Banco del Sur, en su carácter de fiador, al pago de m$n 2.882.549, en concepto de cargos impuestos por la Dirección Nacional de Vialidad el constructor de la obra de pavimentación del tramo Coronel Vidal-Vivoratá, de la ruta N" 2.

2) Que el primer agravio de la demandada, referente a la validez y eficacia de la notificación de la resolución administrativa que impuso los cargos al deudor, debe ser desechado por tratarse de un planteo procesal ajeno, en principio, a la instancia extraordinaria, desde que lo decidido por el a quo no constituye una violación del orden constitucional ni compromete las instituciones básicas de la Nación (Folios: 268:503 ).

3") Que, en cuanto a la forma de compensar el crédito del contratista con los cargos establecidos en la resolución 24368/65, los agravios del apelante —fundados en la interpretación y aplicación del art. 778 del Código Civil—, suponen una articulación de derecho común, tampoco susceptible de ser examinada por la vía del art. 14 de la ley 48.

4) Que el demandado también alega el carácter subsidiario de su fianza; pero, dados los términos del art. 35 de la ley 13.064, su pretensión no es admisible, pues en este proceso sólo se ha admitido el cargo por mora y mayores gastos de inspección, el cual, de acuerdo Con esa norma, puede descontársele "de Jas retenciones para reparo" o mediante afectación de "la fianza rendida" (segundo párrafo).

5) Que, como bien lo puntualiza el señor Procurador General, no cabe concluir lo contrario sobre la base de lo dispuesto por los arts. 46 de la misma ley y 37 del Pliego General de Condiciones, porque éste se refiere a un supuesto distinto, ya que contempla los perjuicios que sufra la Administración por resolverse el contrato y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:261 
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