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Año: 1971, Fallos: 275:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determino la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 255:216 ; 270:26 ; 271:183 ; sentencia del 30 de junio pasado en la causa M.671," Martínez Martos, Esteban s recurso contenciosoadministrativo", sus citas y otros).

2") Que tal es el criterio sustentado por el tribunal a quo, quien puntualizó las circunstancias de que el apelante se afilió al régimen de la Caja Forense de la Provincia de Santa Fe; participó voluntariamente de los beneficios -correspondientes; no canceló su afiliación, no obstante las modificaciones introducidas al régimen legal, y se mantuvo en ese carácter hasta su renuncia, presentada después de la iniciación de la demanda.

3") Que el apelante no ha cuestionado las constancias de la causa que sirven de base al fallo; de modo que sus alegaciones en torno al carácter involuntario del acogimiento al régimen legal que impugna, no constituyen agravio suficiente para ser examinado er:

la instancia extraordinaria.

4) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que invoca carecen de vinculación directa e inmediata con lo decidido art. 15 de la ley 48).

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la presente queja.

Epvano A. Ortiz BAsuaLDo — Rosero E. Cuure — Manco AumeLIo RIsoLia — Luis Canos Casar — Jost F.

Binau,
JORGE M. ARGUELLO VARELA
SUPERINTENDENCIA.
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 17.455, es privativo de las Cámaras de Apelaciones la selección de los magistrados y funcio narios que se incluyen en las lístas que prevé dicha norma. No procede, así, que la Corte Suprema haga uso de la facultad de avocación, a lo que obsta también el carácter -eservado de las listas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:258 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-258

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