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Año: 1971, Fallos: 275:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48. Es ajeno a esta última, en efecto, lo atinente a la validez y eficacia de las notificaciones, salvo que de lo decidido a ese respecto resulte un agravio de orden constitucional o aparezcan comprometidas instituciones básicas de la Nación (Fallos: 268:503 , sus citas y otros), supuestos que no cabe estimar configurados en la especie.

Tampoco funda la procedencia de la apelación intentada la cuestión relativa a la forma en que habría debido efectuarse la compensación entre el crédito de que era titular la contratista y las sumas adeudadas por ésta como consecuencia de los cargos formulados por resolución N' 24.386/65, de la Dirección Nacional de Vialidad.

Así lo entiendo, porque frente a la decisión del a quo contraria al prorrateo de aquella compensación entre los cargos formulados en los puntos 4° y 5° de la aludida resolución, el apelante pretende se modifique esa parte de la sentencia sobre la exclusiva base de la interpretación que atribuye a una norma de derecho común, cual es el art. 778 del Código Civil.

Pienso, por lo expuesto, que súlo cabe examinar en la instancia extraordinaria el último de los agravios articulados en el escrito de fs. 113/127, pues el mismo involucra, de alguna manera, cuestionar Ja inteligencia de disposiciones de la ley federal 13.064.

Paso, pues, a considerar dicho aspecto de la litis, y sobre el particular debo poner de manifiesto que, a mi parecer, la argumentación expuesta por la demandada no sustenta la modificación del fallo de fs, 107/110.

Lo resuelto encuentra apoyo bastante en la norma del art. 35 de la ley 13.084, de cuyo segundo apartado se desprende que son imputables a la "garantía de reparo" las sumas por las que se haya formulado cargo al contratista en concepto de demoras en la terminación de los trabajos.

No impone una conclusión diferente lo alegado con base en el art. 46 de la ley citada y el art. 37 del Pliego General de Condiciones, pues la contemplada en este último es una situación distinta a la de autos, toda vez que se refiere a los perjuicios que pueda sufrir el Estado por causa de la rescisión de un contrato de obra pública, derivados de un nuevo contrato para la continuación de las obras, o de la realización directa de éstas.

Luego, entiendo que el orden de prelación que pueda extraerse del referido art. 37, en punto a la ejecución de las fianzas, es irrelevante para la solución del presente caso.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:260 
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