Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

EMBARGO: Bienes embargabies.

Cualesquiera sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado, contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional. Tal principio resulta aplicable cuando, como en el caso, no se ha alegado ni pretendido demostrar que por vía de la medida cues tionada se priva a la provincia demandada, como persona de existencia necesaria, de las rentas indispensables a su normal desarrollo.

NULIDAD PROCESAL.
Corresponde rechazar la nulidad de la ejecución si la notificación del auto que reguló honorarios y la intimación de pago fueron válidamente realizados en el domicilio constituido en el juicio por la provincia, el que —por lo demás— subsiste inalterado. No obstan a la legalidad de los actos cumplidos ni el reemplazo del Fiscal de Estado de la deman.

dada, no exteriorizado en la causa, ni la alegada inobservancia de formas que el art. 341 del Código Procesal sólo establece para la motificación de la demanda.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1969.

Vistos los autos: "Marienhoff, Miguel S. y otro c/ Santa Cruz, la Provincia s' ejecución de honorarios en autos "Horteloup, Andrés €/ Santa Cruz, Provincia de s/ otorgamiento de título de dominio".

Y considerando:

1) El pedido de levantamiento de embargo fundado únicamente en su alegada incompatibilidad con la disposición del art. 36 de la Constitución de la Provincia demandada, no es admisible, Las provincias, en su carácter de personas jurídicas, pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Código Civil.

La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (Fallos: 171:431 ; 172:11 ; 176:230 ; 188:383 y otros).

Tal principio es aplicable al caso, en el que no se ha alegado ni pretendido demostrar que por vía de la medida cuestionada se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:255 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-255

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com