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Año: 1971, Fallos: 275:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que esta Corte tiene resuelto desde antiguo que es un presupuesto de su jurisdicción originaria que exista "un caso" o "controversia judicial" que, en los términos de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, es lo que contempla el art. ?' de la ley 27, cuando exige que los tribunales federales sólo ejerzan jurisdicción en los "casos contenciosos" (Fallos: 243:176 , 439, entre otros).

4") Que, en el mismo sentido, también ha dicho que "a ese efecto, es necesaria la existencia de una controversia entre partes, que respectivamente afirmen y contradigan sus pretensiones y que pueda existir un derecho lesionado que el pronunciamiento deba reparar (Fallos: 184:175 , 358; 186:414 ), pues en tanto no se persiga resolver en forma concreta alguna cuestión susceptible de atribuir interés económico o jurídico a la sentencia del tribunal, por la vía de la condena a dictarse, es inoperante su decisión (Fallos: 210:1048 )" —sentencia de febrero 28 de 1969, en la causa C.1593, "Chaco, Provincia del e Lucantis, Carlos y otros s/cumplimiento de contrato", considerando 4°—, 5) Que, con arreglo a la doctrina expuesta, cabe concluir que la presente demanda no plantea un "caso" en justicia. En efecto:

de acuerdo con lo manifestado por el propio actor, su título de propiedad se halla integramente inscripto en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Mendoza (copia de escritura a fs. 11/18 y demanda, a fs. 54); de modo que su acción sólo persigue que la parte del inmueble ubicada en el territorio de San Juan, sea allí registrada (a fs. 55 via), a cuyo fin pretende la previa demarcación de los límites de las provincias demandadas.

6") Que, en tales condiciones, el actor no alegó la existencia de un impedimento concreto que obste al ejercicio de su derecho de propiedad, ni pretende que con esta sentencia se ponga fin a alguna traba específica al derecho de poseer, disponer, servirse, usar y gozar de la cosa, en los términos previstos por el art. 2513 del Código Civil.

Tampoco indica cuál es el perjuicio que le ocasiona la actual inscripción del dominio en una sola de las provincias.

7) Que, por lo demás, la Provincia de Mendoza admitió al contestar la demanda que la situación de hecho actual en "nada impide el amplio ejercicio de sus derechos de posesión y dominio dentro de la jurisdicción territorial en la que se encuentra inscripto integramente su título" (a fs. 94). Y la Provincia de San Juan también adujo a fs. 90 que "la protección de los eventuales derechos, que el actor afirma que han sido afectados, tiene solución dentro de la misma jurisdicción de la provincia de San Juan, ante cuyas auto

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-286

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