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Año: 1971, Fallos: 275:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que está claro que el actor no demanda la fijación de límites interprovinciales por la Corte —facultad política conferida al Congreso por el art. 67, inc. 14, de la Constitución Nacional—, sino que, como consecuencia de límites que estima ya definitivamente fijados y alegando una situación de hecho que le irroga perjuicios, acude en procura de la decisión que ponga fin a ese estado de cosas.

No cabe duda que los impedimentos que aduce y que obstarían al ejercicio pleno de su derecho de propiedad no se remedian con la circunstancia de que el dominio se halle actual e integramente inscripto en una sola de las provincias demandadas. No es suficiente a ese fin, en este estado del proceso, la aserción que formula la Provincia de Mendoza en el sentido de que "nada impide el amplio ejercicio de los derechos de posesión y de dominio (por el actor) dentro de la jurisdicción territorial en la que se encuentra inscripto integramente su título (fs. 94), ni la que formula la Provincia de San Juan en el sentido de que la protección de los eventuales derechos que el actor dice afectados también puede obtenerse en esa provincia, "ante cuyas autoridades cabe su presentación para reclamar administrativamente la inscripción y registro del inmueble que a su juicio (sic) corresponde a esa jurisdicción" (fs. 90). Ello así, porque las restricciones al derecho de propiedad que invoca el actor resultarían precisamente de la circunstancia de que, hallándose ahora el inmueble, en virtud del acuerdo de límites que considera aprobado, en jurisdicción de dos provincias, sigue, según su título, integramente inscripto en una, bien que sometido a la efectiva actuación e ingerencia de ambas, y es imperativo conocer —máxime desde que el acuerdo no ha previsto ningún régimen transitorio— a qué ley y jurisdicción debe el propietario sujetarse y a qué reparticiones públicas debe dirigirse, materia en la que es obvio que nada depende de su arbitrio. A lo que corresponde añadir que lo decidido en una jurisdicción —supuesto que el actor ocurriese ante cualquiera de ellas— podría ser impugnado o desconocido en la otra, sin quedar zanjada de tal modo, en sede administrativa o judicial, la situación que resulta de los hechos.

5) Que, al margen de la decisión definitiva que pudiera recaer en la causa, cabe admitir que la demanda plantea un caso contencioso para cuya sustanciación es competente esta Corte, ya que versa sobre los efectos patrimoniales, en sustancia de naturaleza civil, derivados de las obligaciones asumidas por las provincias de San Juan y Mendoza respecto de los particulares a quienes afecte su convenio de límites. Se alegan además en la litis —trabada por demanda y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-289

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