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Año: 1971, Fallos: 275:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ridades cabe su presentación para reclamar administrativamente la inscripción y registro del inmueble que a su juicio corresponde a esa jurisdicción".

8) Que, por consiguiente, la demanda de fs. 52/56 no plantea un caso contencioso de conformidad con los extremos exigidos por esta Corte, lo cual obsta a su jurisdicción originaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2" de la ley 27.

9") Que dicha conclusión no es susceptible de ser modificada como consecuencia de la turbación denunciada en la propia demanda a fs. 52/53), porque tal circunstancia no es la que motiva este pleito, ni con él se pretende ejercer una acción posesoria.

10 Que tampoco constituye un úbice a tal decisión que la excepción opuesta a fs. 99/100 haya sido fundada en la inexistencia de una causa civil, porque la incompetencia originaria de la Corte puede aun ser declarada de oficio y en cualquier estado de la causa art. 352, párrafo 2", del Código Procesal: Fallos: 256:188 ; 258:342 , entre otros).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señur Procurador General, se declara que no hay causa en estos autos de la competencia originaria de la Corte Suprema, Evvaroo A. Onriz BasuaLDO. — Rosemto E. Cuurz. — Manco Avreío RisoLía en disidencia). — Luis Canos CaBRAL, — José F. BinAv.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Marco AvreLto RisoLia Considerando:

1) Que en su demanda de fs. 52/58 el actor, don Gerardo Federico Sichel, expresa que adquirió en 1953, en subasta judicial, un inmueble ubicado en la zona limítrofe de las provincias de San Juan y Mendoza, a cuyo respecto ambas sostuvieron una larga disputa, resuelta por acuerdo del 25 de junio de 1968, que considera aprobado por decreto nacional n" 2830 del mismo año. Ello no obstante, falta realizar la respectiva demarcación sobre el terreno, lo cual impide —aduce— la inscripción del título, según corresponda, en las dos jurisdicciones; el correcto pago de los tributos; la subdivisión y disposición fraccionada del bien y, en definitiva, el ejercicio libre de su derecho de propiedad. Pide pues, sustancialmente, que

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:287 
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