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Año: 1971, Fallos: 275:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dría suceder en el "sub júdice", si no se aceptase que, atendiendo a la indole del declamo, a la condición de las demandadas y a la vecindad del actor, cabe excluir la inobservable y pronta actuación de otro tribunal, con competencia atribuida por la ley, Por todo ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la defensa opuesta a fs. 99/102 por el Asesor de Gobierno de la Provincia de Mendoza y se declara que la causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema, Sigan los autos según su estado, Manco Aureto RisoLia
PEDRO GERARDO BALDI
SUPERINTENDENCIA.
No procede que, la Corte Suprema imponga a las Cámaras de Apelaciones la apertura de matrículas —a los efectos de las designaciones de oficio— por la sola circunstancia de que la especialidad profesional invocada sea objeto de un título universitario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1969.

Considerando:

Que la solicitud que antecede no se funda en disposición legal que imponga a los tribunales la apertura de matrículas para los profesionales de la especialidad y títulos que invoca el peticionante.

Que tampoco median en la situación que se plantea las circunstancias que se tuvo en cuenta al dictar la acordada de Fallos: 245:5 , entre otras, la reglamentación contenida en el decreto-ley 6070/58.

Por ello, se resuelve no hacer lugar a lo solicitado.

Epvano A. Orriz BAsuaLDo. — Roserto E. CHUTE. — Manco AureL1o RisoLía.

Luis Cantos CAsrAL. — Jost F.

Binav.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:291 
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