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Año: 1971, Fallos: 275:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se fije un plazo para la demarcación de los límites sobre el terreno y se ordene "a posteriori" la inscripción del título en los registros inmobiliarios de las provincias demandadas.

2) Que corrido traslado de la demanda, el asesor de Gobierno de la Provincia de Mendoza opone la excepción de incompetencia, que funda en la circunstancia de no ser la de autos una causa civil art. 1° de la ley 48 y art. 24 del decreto-ley 1285/58), pues no surge de estipulación o contrato ni está regida, en general, por el derecho común (fs. 99/102).

37 Que la excepción es contestada a fs. 125/127, reiterando argumentos que se formulan en la demanda y se desarrollan con mayor amplitud en la presentación de fs. 61/63. El actor sostiene que la competencia de esta Corte para conocer originariamente en la causa deriva de lo prescripto en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional; sobre todo del último, en cuanto prescribe que conocerá "originaria y exclusivamente" de aquellos casos en que una provincia fuere parte. En tales condiciones —señala—, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 31 de la ley suprema, no puede invocarse el art. 1° de la ley 48 ni el 24 del decreto-ley 1285/58, que serían inconstitucionales si se pretendiera interpretarlos como una restricción a la competencia originaria y exciusiva atribuida a la Corte por la Constitución. Añade que se verá privado de justicia si se admite una solución contraria, ya que no habría tribunal en la República ante el cual pudiese demandar la protección de sus derechos, reconocidos en el acuerdo de límites, pero perjudicados por la conducta dilatoria de las provincias contratantes. Por lo demás, juzga que está reclamando por las "consecuencias civiles del acuerdo", sobre todo en la medida en que se impide la división y la disponibilidad de su inmueble y se impide también precisar qué parte corresponde a cada jurisdicción, con qué reparticiones públicas debe tratar y ante quién debe ocurrir frente a las turbaciones que sufre desde 1962 en su posesión y dominio y que denuncia en su demanda (fs. 52 vta. y 53). En consecuencia, habiéndose obligado las provincias de San Juan y Mendoza a respetar los derechos y títulos de los particulares (cláusula IV del ocuerdo), considera que la suya es, en última instancia, una "causa civil", y que no pueden las provincias mencionadas invocar su actuación como poder público y alegar la incompetencia de la Corte, forzándole a iniciar acciones ante magistrados que de seguro se declararán a su vez incompetentes, con lo que resultarian perpetuadas las restricciones y lesiones de sus derechos,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:288 
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